La duplicidad de los plazos de prescripción para el servidor público
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 90-2021/Nacional, ha señalado que al tener el agente la calidad de servidor público e infringir su conducta, el deber jurídico especial que se corresponde con el bien jurídico que es objeto de tutela penal, se justifica la duplicidad de los plazos de prescripción; en consecuencia, la pena de ocho años de privación de libertad, fijada en el artículo 387° del Código Penal, debe computarse desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así, considerando que la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria fue el tres de mayo de dos mil diecinueve, la acción penal no prescribió y su trámite debe proseguir.

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