Vulneración a la libertad personal no puede estar sometido al delito imputado. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, indicó que va en contra de la Convención que la restricción a la libertad personal se produzca en virtud a determinados tipos penales.

VULNERACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL NO PUEDE ESTAR SOMETIDO AL DELITO IMPUTADO. CASO SUAREZ ROSERO VS. ECUADOR 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, indicó que va en contra de la Convención que la restricción a la libertad personal se produzca en virtud a determinados tipos penales.

Los hechos transcurren en el año de 1992, cuando el señor Rafael Iván Suarez Rosero fue arrestado por la Policía Nacional de Ecuador, por ser parte de una presunta organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. La detención se realizó sin orden judicial previa emitida por la autoridad competente y sin estar en un supuesto de delito flagrante. Asimismo, fue totalmente incomunicado, siendo su único contacto con sus familiares para el cambio de ropa y sucintos intercambios de notas manuscritas. Posteriormente, diversos órganos jurisdiccionales de diversas instancias confirmaron la prisión preventiva impuesta en su contra, y denegaron múltiples solicitudes de cese de la misma. Cabe precisar que el señor Suarez nunca compareció ante la autoridad judicial.
En su fundamentación, la Corte analizó el artículo 114 del Código penal ecuatoriano que establecía lo siguiente: “(…) de igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Sobre ello, indicó que la excepción contenida en el último párrafo del citado artículo “despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados” (párrafo 98). Por tal consideración, concluyó que el Estado vulneró el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esta jurisprudencia es importante porque fija un lineamiento hacia el legislador, para no incluir excepciones innecesarias en las leyes penales, y, por otro lado, reconoce una obligación en los órganos jurisdiccionales de inaplicar normas de esa naturaleza. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

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