Violación sexual de persona en incapacidad de resistir, principio de legalidad, motivación judicial y nuevo juicio oral

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 697-2021/Puno, ha señalado que se declaró bien concedido por las causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal. En la primera, se indicó: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. Y, en la segunda, se precisó, “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta de su propio tenor”.

VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, MOTIVACIÓN JUDICIAL Y NUEVO JUICIO ORAL 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 697-2021/Puno, ha señalado que se declaró bien concedido por las causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal. En la primera, se indicó: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. Y, en la segunda, se precisó, “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta de su propio tenor”.

La Sala Penal Permanente ha indicado que teniendo en cuenta los antecedentes normativos, concierne aplicar el artículo 172 del Código Penal, modificado por Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis. Por ello, hubo infracción del principio de legalidad, pues la Sala Penal Superior, en la sentencia de vista respectiva, sustentó su absolución debido a que “si bien se encuentra acreditado el retardo mental leve, el elemento objetivo de incapacidad de dar libre consentimiento no se presenta [sic]”. Con ello, tácitamente, se estaba adhiriendo a las disposiciones primigenias del artículo 172 del Código Penal, lo que resulta impropio jurídicamente. Se soslayó que, según la redacción del tipo penal vigente en la época criminal, lo que correspondía dilucidar era si POBLETE MEJÍA tenía conocimiento de la incapacidad de resistencia de la persona de iniciales L. N. C. P.; no si esta última poseía dicha deficiencia. Por otro lado, en la decisión de los jueces de primera instancia, se contravino el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. El discurso argumentativo esgrimido carece de probabilidad atendible de producción, debido a que subyacen hipótesis alternativas que, razonablemente, poseen un mayor nivel de conclusividad lógica. A la vez, se relieva que no se ha valorado la prueba de cargo en su real dimensión. Sin duda, la infracción del principio de legalidad y la falta de motivación de la prueba comprometen negativamente la licitud de la decisión judicial absolutoria que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar la nulidad de las sentencias impugnadas. En ese sentido, se declarará fundado el recurso de casación, se casará la sentencia de vista y, con reenvío, se declarará nula la sentencia de primera instancia. En aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde remitir los actuados a otro órgano judicial de primera instancia, a fin de que, previa realización del juicio oral, emita la sentencia correspondiente teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia de casación.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de violación sexual. 

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