Violación sexual. Control de la prueba

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1817-2021/Ucayali, ha indicado que la censura casacional estriba, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, si se vulneró la legalidad procesal en la actuación de la prueba, específicamente en la declaración de la víctima, en la no declaración de quien fue implicado por la agraviada, y si se efectuaron preguntas prohibidas a la agraviada. Además, si se cumplió la regla de prueba suficiente (garantía de presunción de inocencia).

VIOLACIÓN SEXUAL. CONTROL DE LA PRUEBA

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1817-2021/Ucayali, ha indicado que la censura casacional estriba, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, si se vulneró la legalidad procesal en la actuación de la prueba, específicamente en la declaración de la víctima, en la no declaración de quien fue implicado por la agraviada, y si se efectuaron preguntas prohibidas a la agraviada. Además, si se cumplió la regla de prueba suficiente (garantía de presunción de inocencia).

La Sala Penal Permanente ha señalado que se ha tomado como prueba sumarial preconstituida la declaración de la víctima en cámara gessel y, bajo esta premisa, no se citó a la agraviada al plenario. Esta declaración se realizó el trece de julio de dos mil dieciocho, cuando ya estaba en vigencia el artículo 19 de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, que afirmaba que tal declaración se erigía en prueba preconstituida y, por lo general, sin que se pueda reiterar el testimonio en el plenario. Recién, con posterioridad a esta Ley, a partir del Decreto Legislativo 1386, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, varió el procedimiento de declaración de la víctima, la cual debía introducirse como prueba anticipada. Hasta antes de esta última norma procesal, solo procedía la prueba anticipada de la víctima, autorizada específicamente por la Ley 30364 al modificar el artículo 242 del Código Procesal Penal, si no se lograba obtener la declaración de la víctima en el curso del procedimiento de investigación preparatoria o, en todo caso, ante su ausencia, como directa declaración plenarial con las especialidades correspondientes. Desde la perspectiva de la regla de suficiencia probatoria, que integra la garantía de presunción de inocencia, se tiene la sindicación clara, directa, precisa, sin vacíos relevantes, y circunstanciada de la agraviada D.C.N.S., unida a la prueba pericial de integridad sexual y al protocolo de pericia psicológica forense. Cabe resaltar que el factor desencadenante fue el último ataque sexual y el hecho de que en momentos inmediatamente posteriores al hecho llegó a la casa la hermana mayor de la víctima, Sheila Senaida Napo Sánchez, quien advirtió que su hermana lloraba, que el encausado se encontraba en el mismo predio, que él se retiró del mismo luego de negar todo hecho y que, acto seguido, la niña le dijo todo lo que ocurrió señalándose incluso que los ataques sexuales ocurrieron desde hacía varios años atrás. Esta información sirvió para que ese mismo día Sheila Senaida Napo Sánchez le diga lo sucedido a su madre y ambas fueran a denunciar en esos momentos a la comisaría del sector. La declaración de la madre va en ese mismo sentido. No hay datos de inverosimilitud subjetiva, la versión incriminatoria es subjetivamente verosímil, existe prueba pericial de contrastación y prueba personal adicional –lo que dijeron la madre y la hermana mayor de la agraviada en sede de investigación preparatoria–.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de violación sexual.  

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