VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA Y RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1868-2018/Ucayali, ha señalado que la Sala Penal Superior valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
La Sala Penal Permanente ha indicado que el Tribunal de Alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico, cuando: a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—; b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o b) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Por otro lado, en el proceso penal existen etapas procesales en las que una persona puede brindar su deposición, que, en efecto, puede realizarse en investigación preliminar, investigación preparatoria, juicio oral e, incluso, en instancia recursal. En etapa de investigación, es el Ministerio Público quien recibe las manifestaciones. En juicio oral y juicio de apelación, las declaraciones se hacen ante los jueces —de primera y segunda instancia—. De ahí que una persona que declaró en un sentido puede retractarse de lo dicho, siempre que lo haga frente a los actores que intervienen en estas etapas del proceso, con el fin de que no se vea quebrantado el derecho de defensa y contradicción de las partes. Por ello, el relato brindado por la víctima al psicólogo evaluador no puede catalogarse como una retractación, pues solo intervino el especialista, cuyo fin es evaluar el posible daño en la examinada. En el caso, la Sala Superior incurrió en una indebida valoración probatoria. Aseguró que hubo retractación de la víctima y le dio un sentido distinto a la declaración brindada por los testigos en el plenario. Además, obvió valorar debidamente otros medios de prueba sometidos al contradictorio. Por tanto, al haberse quebrantado el precepto procesal (numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal), se debe declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y reconducir el proceso hasta el momento en que se efectuó el vicio, es decir, el juicio de apelación.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la valoración probatoria en segunda instancia y retractación de la víctima en los delitos contra la libertad sexual.
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