Tráfico ilícito de drogas: Correcta interpretación de la agravante “cuando el hecho es cometido por tres o más personas”

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1256-2018/Huaura, ha señalado que el ámbito del presente pronunciamiento es si la Sala Superior inobservó lo dispuesto en el inciso seis, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en razón de que en autos no existe la pluralidad de agentes que exige tal norma para su configuración.

TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA AGRAVANTE “CUANDO EL HECHO ES COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS” 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1256-2018/Huaura, ha señalado que el ámbito del presente pronunciamiento es si la Sala Superior inobservó lo dispuesto en el inciso seis, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en razón de que en autos no existe la pluralidad de agentes que exige tal norma para su configuración.

La Sala Penal Permanente ha indicado que en atención a lo desarrollado precedentemente, resulta evidente que se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. En tal virtud, el recurso de casación planteado por el recurrente debe ser declarado fundado. Cabe precisar que, como se trata de la vulneración de preceptos penales materiales y no es de rigor una nueva audiencia —no cabe actuar pruebas personales—, respecto a la imposición de la pena, cabe dictar una sentencia casatoria rescindente y rescisoria, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. En esa línea, a efectos de la medición de la pena se debe tener presente que la pena básica es de seis a doce años de privación de libertad y de ciento veinte a ciento ochenta días-multa. Asimismo, también se debe tener en cuenta, para la dosificación de la sanción, primero, que no concurren causales de disminución de la punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal; y, segundo, que en la ejecución del delito intervinieron dos personas y que el encausado recurrente Huerta Santana carece de antecedentes (aplíquese al respecto el artículo 46, numeral 2, literal i, y numeral 1, literal a, del Código Penal, respectivamente). Por último, en atención al artículo 45-A, numerales 1 y 2, literal b, del Código Penal, es del caso determinar la pena dentro del tercio intermedio, en razón a lo precedentemente expuesto. También en esa línea, en cuanto a la sanción pecuniaria de días-multa, se tiene que al ser los hechos reconducidos al tipo básico y en atención al ingreso diario que realiza el encausado como ayudante de albañil, resulta adecuado imponerle el extremo intermedio de dicha sanción, esto es, ciento cuarenta días-multa. Así, en cuanto a la reparación civil, no debe ser modificada, pues se impuso un monto que no ha sido cuestionado, por lo que no corresponde disminuirla. De otro lado, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación, se tiene que la norma vigente al tiempo de la comisión del acto delictivo no disponía su aplicación, por lo que en el presente caso se debe revocar y dejar sin efecto la pena de inhabilitación impuesta.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la correcta interpretación de la agravante cuando el hecho es cometido por tres o más personas en el delito de tráfico ilícito de drogas. 

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