TRÁFICO DE MERCANCÍAS RESTRINGIDAS Y RECEPTACIÓN ADUANERA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 725-2019/Tacna, ha indicado que la presente casación se circunscribe a dilucida por qué motivos la Sala Superior no explicó las razones por las que dispuso devolver a su propietario la mercancía que según la autoridad sanitaria no sea nociva para la salud pública, y se advierte una errónea aplicación de los artículos 8 y 46 de la Ley número 29459 y la Decisión 516, sobre la Armonización de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.
La Sala Penal Permanente ha señalado que la motivación de la resolución de vista es incompleta e insuficiente, desde que se ha dejado de lado tener en consideración, en primer lugar, que el procesado estuvo investigado por tres delitos: receptación aduanera, tráfico de mercaderías prohibidas o restringidas —previstos en los artículos 6 y 8 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros— y contaminación o adulteración de productos sanitarios —tipificado en el artículo 294-A del Código Penal—. Asimismo, se ha dejado de analizar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley número 28008, que tiene relevancia en el caso en concreto, con lo cual se ha transgredido la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y debe estimarse la casación por dicha causal. En suma, el Tribunal debe dar respuesta al asunto en cuestión, esto es, si los bienes objeto de decomiso son o no intrínsecamente delictivos; sobre ello, nada se ha dicho en la decisión de segundo grado, y se han soslayado las normas de la materia. En consecuencia, debe declararse fundada la casación.
Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de Tráfico de mercancías restringidas y receptación aduanera.
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