TID: determinación de la pena, circunstancia agravante cualificada de reincidencia

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 979-2020/Lambayeque, ha señalado que el motivo casacional supone que los juzgadores de instancia: i) aplicaron incorrectamente el derecho, pues realizaron una indebida subsunción de los hechos en la norma, al aplicar la que no era adecuada; ii) dejaron de realizar la correcta subsunción en la norma, al no aplicar la que era procedente; iii) aplicaron la norma que es la adecuada, pero realizaron una interpretación equivocada de la misma.

TID: DETERMINACIÓN DE LA PENA, CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CUALIFICADA DE REINCIDENCIA 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 979-2020/Lambayeque, ha señalado que el motivo casacional supone que los juzgadores de instancia: i) aplicaron incorrectamente el derecho, pues realizaron una indebida subsunción de los hechos en la norma, al aplicar la que no era adecuada; ii) dejaron de realizar la correcta subsunción en la norma, al no aplicar la que era procedente; iii) aplicaron la norma que es la adecuada, pero realizaron una interpretación equivocada de la misma.

La Sala Penal Permanente ha indicado que el cuestionamiento casacional ha sido abordado por la jurisprudencia penal. Se relieva que, con carácter previo, Vásquez Murga se encontraba cumpliendo carcelería en el establecimiento penitenciario de Picsi por el delito de robo agravado, se le aplicó la pena de nueve años de privación de libertad, que vencerá el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Esto evidencia que estaba recluido el día de la ejecución del ilícito de tráfico de drogas, el once de junio de dos mil diecinueve. Es decir, no había dejado de cumplir la pena ni se encontraba fuera del centro penitenciario. De este modo, según la línea jurisprudencial enunciada, no debe ser calificado como reincidente. Así, habiéndose desestimado la aplicación de la circunstancia agravante cualificada, atañe establecer la magnitud cuantitativa de la sanción penal. Los hechos han sido calificados en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (primer párrafo, numerales 4 y 6), del Código Penal. Después, teniendo en cuenta la mínima cantidad de droga incautada (230 g y 24.733 g) y la conformidad procesal en el juicio oral, concierne aplicarle el siguiente quantum punitivo: a. catorce años de pena privativa de libertad, b. ciento cincuenta días de pena de multa y c. dos años de pena de inhabilitación. En este punto, se dio cumplimiento a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por consiguiente, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. Entonces, se declarará fundado el recurso de casación, se casará la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará la sentencia de primera instancia, respecto a las consecuencias punitivas; reformándola, se le aplicarán catorce años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días de pena de multa y dos años de pena de inhabilitación. Sobre la inhabilitación, solo concierne aplicar el artículo 36, numerales 2 y 4, del Código Penal; en cambio, no se fijarán las prohibiciones reguladas en los numerales 1, 5 y 8, pues no consta que haya desempeñado cargo o comisión proveniente de elección popular, ejerza patria potestad, tutela o curatela, o pretenda ingresar a reingresar al servicio docente o administrativo.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del tráfico ilícito de drogas. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados