TID: ¿Cómo se debe interpretar la agravante cuando el hecho es cometido por tres o más personas?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1319-2019/Lambayeque, ha precisado la correcta interpretación de formas agravadas cuando el hecho es cometido por tres o más personas o como integrante de una organización criminal (artículo 297°, inciso 7 del Código Penal).

TID: ¿CÓMO SE DEBE INTERPRETAR LA AGRAVANTE CUANDO EL HECHO ES COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1319-2019/Lambayeque, ha precisado la correcta interpretación de formas agravadas cuando el hecho es cometido por tres o más personas o como integrante de una organización criminal (artículo 297°, inciso 7 del Código Penal).  

La Sala Penal Permanente ha señalado que sobre la base del factum probado en primera y segunda instancia, se aprecia que, en el caso judicial, solo intervinieron puniblemente DÍAZ LEÓN y PISFIL GONZALES, a quienes, durante la noche del primero de mayo de dos mil dieciocho, se les incautó una ingente cantidad de envoltorios de pasta básica de cocaína. No se incluyó en el círculo delictivo a otras personas. Por ende, no concierne aplicar la agravante específica prevista en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, pues no se dio cumplimiento al elemento objetivo relativo a la presencia de “tres o más personas [sic]” o como “integrante de una organización criminal [sic]”.  En ese sentido, el juicio de subsunción se engarza en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal. Así las cosas, habiéndose definido la norma legal aplicable, atañe establecer la magnitud cuantitativa de la sanción penal.  No es posible imponer una pena por debajo de los límites legales estipulados, pues, por un lado, no fluye la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, ni las que provienen del ordenamiento convencional, como las dilaciones indebidas y extraordinarias; y, por otro lado, no se cotejan las reglas de reducción por bonificación procesal, como la confesión sincera, terminación anticipada o conformidad procesal, a fin de reducir la pena en determinada medida.  Seguidamente, es preciso aplicar el sistema de tercios. En el caso, se aprecia la atenuante genérica de “carencia de antecedentes penales” y la agravante genérica de “pluralidad de agentes”; motivo por el cual, la pena se fijará en el tercio intermedio. En consecuencia, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación acorde con el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada en el extremo respectivo y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará la sentencia de primera instancia que impuso diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad y doscientos cuarenta y dos días de pena de multa.  Por otro lado, en la sentencia de vista se confirmó lo relacionado a la pena de inhabilitación y a la reparación civil ascendente a S/ 4000 (cuatro mil soles); por ende, no concierne realizar integraciones.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de tráfico ilícito de drogas agarvado cuando el hecho es cometido por tres o mas personas. 

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