TID: ¿Cómo debe entenderse los principios congruencia recursal y prohibición de la reforma peyorativa?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 811-2020-Ayacucho, ha señalado que se declaró bien concedido el recurso de casación ordinaria, interpuesto por el recurrente, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429° del Código Procesal Penal, a fin de determinar si dicha decisión, resultaría más perjudicial al procesado recurrente y atentaría contra los principios de reforma en peor y de congruencia recursal, previstos en el numerales 1 y 3 del artículo 409°, y numeral 1 del artículo 419° del Código Procesal Penal respectivamente.

TID: ¿CÓMO DEBE ENTENDERSE LOS PRINCIPIOS CONGRUENCIA RECURSAL Y PROHIBICIÓN DE LA REFORMA PEYORATIVA? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 811-2020/Ayacucho, ha señalado que se declaró bien concedido el recurso de casación ordinaria, interpuesto por el recurrente, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429° del Código Procesal Penal, a fin de determinar si dicha decisión, resultaría más perjudicial al procesado recurrente y atentaría contra los principios de reforma en peor y de congruencia recursal, previstos en el numerales 1 y 3 del artículo 409°, y numeral 1 del artículo 419° del Código Procesal Penal respectivamente.

La Sala Penal Permanente ha indicado que la sentencia de vista no incurre en afectación al principio de congruencia recursal, corresponde analizar si el extremo recurrido de la sentencia de vista, resultó lesivo del principio de la prohibición de la reforma peyorativa. En primer lugar, es de apreciarse que la pretensión impugnatoria del recurrente en el recurso de apelación interpuesto, era la nulidad de la sentencia de primera instancia en su extremo condenatorio; empero, se sustentó en un solo argumento que no desvirtuó los fundamentos de la condena. En segundo lugar, ese único argumento impugnatorio, basado en la omisión de pronunciamiento en una agravante del delito imputado, fue estimado no desde la perspectiva impugnatoria, sino como un defecto que acontece en la sentencia de primera instancia, que contraviene una norma procesal y tiene el efecto trascendente de que la omisión advertida es lesiva del debido proceso. Por otro lado, un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del recurrente respecto de la agravante contenida en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal, no conllevará de modo alguno a la imposición de nueva condena al recurrente, toda vez que su condición jurídica es la de sentenciado, como tampoco influirá en un incremento de la pena impuesta; sino, solo en la determinación del delito, desde la perspectiva de la agravante contenida en la norma penal antes mencionada, relacionada con la participación de los otros dos coprocesados, Mamani Pila y Najarro Bellido; siendo esto así, no se presenta vulneración del principio de la prohibición de la reforma peyorativa, prevista en el numeral 3 del artículo 409 del Código Procesal Penal. Vigésimo. Así las cosas, es de verificarse que, a partir de un análisis de fondo, el recurso de casación materia de grado, deviene en infundado por cuanto las afectaciones que se advierten basadas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal no se evidencian.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de tráfico ilícito de drogas.  

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados