TERMINACIÓN ANTICIPADA DEBE PLANTEARSE EN SU FORMA Y SUSTANTIVIDAD, CON OPORTUNIDAD DE DEFENSA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 297-2020/Selva Central, ha señalado que se centran en determinar si a la representante de la Procuraduría Pública del Estado no se le habría notificado la audiencia de terminación anticipada —por celebrarse en una audiencia de prisión preventiva— e impedido que se constituya en actor civil y formule su pretensión resarcitoria; y si se quebrantaron las reglas del inciso 4 del artículo 468 del CPP y el Acuerdo Plenario N.° 5-2009/CJ-116, sobre la audiencia de terminación anticipada.
La Sala Penal Permanente ha indicado que la terminación anticipada es un proceso penal especial que está sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, que atraviesa diversas fases, que van desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia principal y la emisión del auto desaprobatorio o de la sentencia anticipada (Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116). Tal proceso especial requiere de una solicitud formal, que debe ser puesta en conocimiento de las demás partes por el plazo legal, para su contradicción. Su audiencia, previa citación a todas las partes, requiere como asistentes obligatorios al imputado y al fiscal solicitantes, y como asistentes facultativos a las demás partes, incluido al actor civil. Si bien el acuerdo-base solo se produce entre el imputado concernido y el fiscal, las contrapartes también tienen el derecho legalmente reconocido de intervenir en la audiencia y deducir sus planteamientos y objeciones. En los casos en que el Estado es el agraviado, su defensa corresponde a la Procuraduría Pública del Estado, quien tiene la defensa de sus intereses legítimos, para ello requiere que tanto la Fiscalía como el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales. En los casos de procesos especiales, la solicitud formal-escrita se le debe notificar, a fin de que tenga la oportunidad de su contradictorio y constituirse como actor civil. En el caso, la terminación anticipada surgió en el curso de una audiencia de medida cautelar personal de prisión preventiva, donde no asistió la citada Procuraduría Pública del Estado y, con breve debate al respecto, el órgano jurisdiccional dictó la sentencia de terminación anticipada, que fue confirmada en sentencia de vista. Así, se trasgredieron las reglas del citado proceso especial (previstas en el artículo 468, numeral 4, del CPP) y se vulneró la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva y defensa procesal de la citada Procuraduría, pues el requerimiento de prisión preventiva, objeto de la citación, se transformó sin observar los cauces normativos concluyendo mediante acuerdo para la terminación anticipada del proceso penal. Tal situación no puede ser aprovechada para realizar actos distintos del que fue su objeto de citación, por lo que debe ampararse y retrotraer el proceso para su corrección.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la terminación anticipada.
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