TERMINACIÓN ANTICIPADA: ACUERDO PARCIAL Y DESISTIMIENTO DEL RECURSO FISCAL
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 81-2021/Suprema, ha señalado que la censura impugnatoria en apelación está centrada en determinar si el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 468 y 469 del CPP.
La Sala Penal Permanente ha indicado que estando al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos y cumplido los presupuestos formales del mismo, solo cabe aprobar el desistimiento del Ministerio Público. Cabe precisar, sin embargo, que solo se trata del desistimiento del recurso de apelación –de un acto procesal concreto–, no del desistimiento del proceso de terminación anticipada, en cuyo caso además requeriría la aceptación del imputado, como reza el artículo 343 del Código Procesal Civil. Por ello, es del caso continuar con el análisis del recurso del imputado acogido a la terminación anticipada. Asimismo, la regla general en materia de pluralidad de hechos punibles o de imputados está definida en el artículo 469 del CPP. Se requiere el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Ello importaría que los acuerdos son totales o integrales: todos los imputados y todos los cargos materia del proceso. Sin embargo, el citado precepto procesal autoriza los denominados “acuerdos parciales”. Esta autorización tiene dos requisitos, no es abierta. El primer requisito es que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados. El segundo requisito es que tal ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto. Es verdad que los delitos de cohecho, activo y pasivo, configuran lo que se denomina “delitos de encuentro”, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor, pero su conducta también está tipificada por separado en otros tipos penales: ambos sujetos son punibles como autores de su propio tipo penal (artículos 398 y 395 del Código Penal). Por consiguiente, los delitos de cohecho activo y pasivo específicos son delitos conexos, legalmente no es el mismo delito; y, el delito de cohecho activo específico es el que reconoce el imputado Ricci Cortez (sería autor de su propio tipo delictivo). En cuanto al delito de tráfico de influencias, la intervención delictiva de este último es de instigador, y no consta la oposición del encausado Ríos Montalvo, calificado como autor. Por lo demás, a diferencia de la complicidad, el hecho del instigador es un hecho distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo. Luego, solo existe conexidad y, por lo tanto, se cumple, al igual que en el caso del delito de cohecho, el primer requisito del artículo 469 del CPP. El segundo requisito para la viabilidad del acuerdo parcial es, alternativamente, que no perjudique la investigación o que la acumulación resulte indispensable. No se trata, entonces, de un aspecto de Derecho material –delito de encuentro o conexidad por razones materiales– sino de mera conveniencia en orden al debido esclarecimiento de los hechos, que no se afecte la investigación o que la acumulación sea indispensable –no se menciona el vocablo “obligatorio” del artículo 47 del CPP, solo limitado al mismo hecho punible–. Lo que se busca es evitar dilaciones inútiles (principio de aceleramiento procesal), que puedan redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se aprecia en el Derecho comparado.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la terminación anticipada.
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