TERMINACIÓN ANTICIPADA. ACUERDO PARCIAL
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 117-2021/Suprema, ha indicado que el tema a dilucidar es si cabe o no que un instigador se acoja a la terminación anticipada sin hacerlo el autor; que el acuerdo parcial es posible desde que el imputado aceptó todos los cargos y su posición procesal no afecta a los demás imputados en la causa; que no está prohibido que el instigador se someta al principio del consenso y que no lo haga el autor.
La Sala Penal Permanente ha señalado que Este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada. La autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto. La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31°, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24) su conducta está tipificada en una misma figura penal. El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesaria la declaración del imputado que no se acogió a la terminación anticipada. Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado.
Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances de la terminación anticipada.
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