TC ANULA CONDENAS POR DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE AL VULNERARSE EL PRINCIPIO ACUSATORIO
El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el EXP. N.º 00830-2021-PHC/TC ha anulado condenas por delito de negociación incompatible al vulnerarse el principio acusatorio.
El pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución, se dio al resolver un caso donde el objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia 026-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 13, de 24 de mayo de 2019, solo en el extremo en el que don David Moisés Llanco Flores fue condenado como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y nula la sentencia de vista 088-2019-SPAT, Resolución 22, de 18 de setiembre de 2019, en el extremo que confirmó la precitada condena (Expediente 03495-2016-19-1501-JRPE-01). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio. Al resolver el caso, el Tribunal Constitucional señaló que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, apreció que en el requerimiento acusatorio se imputó al recurrente, como parte del comité especial, el haber otorgado un puntaje de cien al postor que obtuvo la buena pro, pese a que no acreditaba cumplir con las condiciones mínimas; lo que originó que se cambie el diseño del canal de conducción en la obra “Mejoramiento de las condiciones de salubridad del canal de Irrigación de la margen izquierda del Río Mantaro Tramo: Pje. Umuto - Av. Universitaria”. La sentencia condenatoria también analiza el hecho de que el recurrente, como parte del comité especial, favoreció al postor que obtuvo buena pro con un puntaje de cien, que no le correspondía, y agrega otro hecho como el que la obra esté inconclusa con una meta física ejecutada del 82.45 % del contrato principal, mientras que el avance financiero es superior al 100% programado. Como se aprecia, no se hace mención al cambio del diseño en el canal, que sí fue considerado en el requerimiento acusatorio. Esta vulneración del principio acusatorio fue advertida por la Sala Penal demandada (fundamento 13 supra), empero consideró que esta modificación de los términos del requerimiento acusatorio no era sustancial, pues no constituía hecho independiente. El Tribunal consideró que si bien la obra inconclusa podría ser consecuencia de haberse otorgado la buena pro a una persona que no cumplía con las condiciones mínimas requeridas; sin embargo, en el requerimiento acusatorio no se consideró el avance de la obra sino solo el cambio de diseño del canal, el cual ni siquiera fue mencionado en la sentencia condenatoria, por lo que no es atendible el argumento de la Sala superior demandada de que la mención al avance de la obra era solo un hecho complementario o incidental.
Esta sentencia es relevante, puesto que establece alcances respecto al principio acusatorio y el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
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