SUPREMA CONFIRMÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTRA EL EXPRESIDENTE PEDRO CASTILLO E IMPUSO IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS PARA EXPREMIER TORRES VÁSQUEZ
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 256-2022/Suprema, ha señalado que el análisis de la censura en apelación se circunscribe a determinar si la medida de prisión preventiva dictada contra el investigado Castillo Terrones cumplió el presupuesto y los requisitos fijados en el artículo 268° del CPP, si la resolución del Congreso 002-2022-2023-CR observó los presupuestos constitucionales y los requisitos legales fijados en el Reglamento del Congreso, y si el principio de proporcionalidad no ha sido infringido. De igual manera, corresponde examinar si la medida de comparecencia con restricciones impuesta al investigado Torres Vásquez es la que correspondía desde lo estipulado en el artículo 268 del CPP y en función a los peligrosismos procesales que la sustentan.
La Sala Penal Permanente ha indicado que la prisión preventiva es una medida de coerción personal excepcional y accesoria o subsidiaria, además de provisional, temporal y variable, aplicable cuando exista una sospecha fuerte o grave y fundada de comisión del delito y de la intervención del imputado en su perpetración, siempre que, además, existan, como requisitos materiales, los denominados “motivos de prisión preventiva”: (i) delito grave: pena concreta superior a cuatro años de privación de libertad –lo que exige pena efectiva–; y, (ii) peligrosismo procesal: peligros de fuga o de entorpecimiento (ex artículo 268 del CPP). La sospecha fuerte funciona como presupuesto, la consecución de los fines legítimos: peligros de fuga o de obstaculización funciona como objetivo, y el objeto está dado en sus notas características de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionada a la consecución de dichos fines. Los motivos de prisión preventiva se engarzan con las exigencias de legalidad y, especialmente, de proporcionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) en cuanto canon de legitimidad de la misma, y que obliga a una ponderación entre el derecho a la libertad deambulatoria y la garantía de presunción de inocencia, de un lado, y los bienes que su afectación trata de proteger: eficacia de la persecución penal y aseguramiento de la presencia del imputado en el curso del proceso y, en su caso, si correspondiere, para la ejecución de la pena, de otro (vid.: concordancia de los artículos 268 y 253 del CPP). En cuanto al peligro de fuga (periculum libertatis), es de tener en cuenta, como datos objetivos, en un nivel de sospecha fundada, que funcionan como indicios relevantes, lo dispuesto en el artículo 269 del CPP. Algunas de ellos se refieren a la conducta del imputado (fuga intentada o conseguida, gravedad de la pena, magnitud del daño causado, comportamientos, antecedentes y pertenencia a una organización criminal) y otras a situaciones objetivas en las que el imputado se encuentra (arraigo social, contactos, medios económicos, estado de salud). Son relevantes las concretas circunstancias de comisión del delito, de las que puedan derivarse la gravedad de la pena y su nivel de dañosidad social (preponderante en los inicios de la causa) y circunstancias personales del imputado (conducta, medios económicos, contactos con el exterior, que pueden resultar ilustrativas de su tendencia o actitud evasiva. También es de tener en cuenta el arraigo del imputado, su facilidad de movimientos por sus conexiones con otros países o sus medios económicos, sus antecedentes, la fuga intentada o consumada y, finalmente, el estado de la causa –a medida que avanza la causa más exigente es el examen del presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva–. En lo atinente al peligro de obstaculización (periculum in mora), como protección del proceso, de las fuentes de prueba y de la regularidad de la causa, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 del CPP. Los datos o circunstancias que lo revelan serán, excluyendo los actos legítimos de defensa procesal, las características del imputado en cuanto tenga la posición, disponibilidad o facultades para influir negativamente en las fuentes de prueba, el hecho mismo de haberse acreditado que destruyó u ordenó destruir fuentes de prueba, los antecedentes del imputado en acciones anteriores similares, la naturaleza y características del hecho imputado cuando el tipo o la forma de la actuación delictiva denote una especial capacidad de actuación u organización en relación con las ventajes y la consiguiente inclinación a la destrucción probatoria, propia o de sus coimputados. El artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República no se pone en el caso de “delito flagrante”, solo lo ha hecho en el supuesto del denominado “delito clandestino”. Ésta es una clasificación histórica y, también, operativa, que ha traído consigo lógicas procedimentales claramente diferenciadas. La institución jurídica del delito flagrante viene desde el Codex de Hammurabi y se asentó en la legislación de la edad media y en el Derecho Canónico; así, por ejemplo, en el Código de Eurico se señalaba que el sujeto que fuere sorprendido in fraganti era arrestado y, mediante un proceso distinto al ordinario, era definida su situación; este proceso, denominado ex abrupto –bruscamente–, además de fundarse en el ritualismo, resultaba sumario y carente de acusación y desahogo probatorio. Por consiguiente, mutatis mutandis, el Congreso de la República, según el delito (i) fuera evidente, a ojos vista y con intervención de la autoridad para hacerlo cesar (también llamado “delito testimonial”), o que (ii) requiera, por su inicial opacidad y comisión clandestina, un previo esclarecimiento a nivel de sospecha simple y, luego, reveladora, para su adecuada persecución procesal– cuyo previo esclarecimiento y determinación, con el aporte de actos de investigación variados o de prueba documental –según quién denuncie–, tendrá que adoptar el trámite y decisión que corresponda acorde con la situación que en su día se presente. El delito flagrante, como es sabido, no es un modo de ser del delito, sino del delito respecto a una persona; la flagrancia no es sino la “visibilidad” del delito, y puede presentar varios supuestos, ya previstos desde mil ochocientos siete, por ejemplo, con el Código para el Reino de Italia, artículo 75, párrafos 2 y 3. Por lo demás, a la flagrancia delictiva para la privación procesal de la libertad se refiere nuestra Constitución histórica, a partir de la Constitución de 1826 en adelante. La flagrancia delictiva era, incluso, posible para los congresistas (ex artículo 93 de la Constitución de mil novecientos noventa y tres y desde la Constitución de 1856, incluso en las Constituciones de mil ochocientos veintiséis y mil ochocientos treinta y nueve) pese a que gozaban de inmunidad de arresto, previsión que ya no era del caso dilucidar al eliminarse, por la Ley 31118, de seis de febrero de dos mil veintiuno, la inmunidad para ellos por la comisión de delitos comunes –que para estas figuras penales se instituyó en la Constitución de mil novecientos noventa y tres, al punto que se debía poner a disposición de la Cámara Legislativa al congresista detenido y ésta decidir, a continuación, si autoriza la privación de libertad y el enjuiciamiento, sin dilaciones ni trámite previos–. No hay, pues, inmunidad de arresto o imposibilidad de detención en flagrancia delictiva atribuida a un alto funcionario público.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva.
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