SECUESTRO: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EJERCIDA POR LAS RONDAS CAMPESINAS
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 978-2019/Amazonas, ha señalado que la presente casación se circunscribe a dilucidar si se habría aplicado correctamente el Acuerdo Plenario número 1- 2009/CJ-116, sobre rondas campesinas y derecho penal, específicamente, sobre el criterio geográfico de ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria y sobre una presunta violación de derechos humanos del agraviado.
La Sala Penal Permanente ha indicado que respecto al cuestionamiento de no haber observado el elemento geográfico o ámbito territorial donde la ronda campesina desarrolla su jurisdicción especial, argumentando que el ejercicio del derecho consuetudinario que alegan tener, se dio en la ciudad de Pomacochas, distrito de Florida; y, que el agraviado Arnulfo Arteaga Guevara (hoy acusado) pertenecería a la ronda de Gualulo, la cual se ubica en el anexo del mismo nombre, donde estos solo podían intervenir dentro de su ámbito territorial. Al respecto, tal alegación contraría lo establecido en el literal c) del fundamento décimo del Acuerdo Plenario número 1-2009/CJ-116, que menciona que la legitimidad de la actuación comunal-rondera, estará condicionada no solo a la localización geográfica de la conducta, sino también al ámbito cultural, esto es, que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador, incluido en el ámbito de intervención de la ronda campesina y esté considerada como un injusto por la norma tradicional; igualmente que el agente de la conducta juzgada por el fuero comunal-rondero, haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la institución comunal u ofendido, a sabiendas de los valores y bienes jurídicos tradicionales de las rondas campesinas o de sus integrantes; por consiguiente, este agravio, conforme está planteado, no puede prosperar. En conclusión, al margen de que los argumentos del recurso de casación fueron desestimados, se evidencia también que la sentencia de vista se sustenta en los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 1-2009/CJ-116, así como en lo señalado en el artículo 149 de la Constitución; es decir, que resulta de aplicación el denominado fuero especial comunal, en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial, constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria. Esta situación que se presenta en el presente caso, determina que no se configure el delito de secuestro porque la vulneración de la libertad del agraviado fue una consecuencia del ejercicio de las facultades jurisdiccionales especiales reconocidas a las Rondas Campesinas por el citado artículo constitucional y el Convenio número 169 de la OIT, las cuales, en el presente caso, se dieron justificadamente, distinguiéndose que la Ronda Campesina de Florida Pomacochas, solo ejercía sus propias facultades. En ese sentido, la sentencia de vista recurrida expone un fundamento razonado y suficiente, propio de una debida motivación, para decidir la absolución del procesado; por ende, las causales de casación que describen los numerales 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal no se evidencian.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de secuestro.
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