¿Se puede variar un proceso de seguridad a un proceso común?

La Corte Suprema se ha pronunciado, en un caso de delito de parricidio agravado, sobre causales de inobservancia del precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.

¿SE PUEDE VARIAR DE UN PROCESO DE SEGURIDAD A UN PROCESO COMÚN ? [CASACIÓN N.º 1244-2021, PIURA]

La Corte Suprema se ha pronunciado, en un caso de delito de parricidio agravado, sobre causales de inobservancia del precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.

“1. El proceso de seguridad, según el resultado de la prueba actuada en el plenario, puede ser transformado en proceso común, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 458 del CPP. En el caso de autos, la transformación se produjo como consecuencia de un pedido del Ministerio Público en el curso del juicio oral, como se da cuenta en el auto de vista de fojas ciento treinta y cinco, de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Aceptado este requerimiento, la Fiscalía formuló acusación afirmando la culpabilidad (imputabilidad) de la encausada Trelles Velásquez. 2. Con independencia de la validez del argumento de la transformación del proceso, se tiene que el procedimiento seguido no vulneró garantía alguna de la imputada ni desnaturalizó la regularidad del procedimiento. La transformación es legal y posible, y el Tribunal entendió que era de aplicación el artículo 458 del CPP, para lo cual se sustentó en la observación a la acusada en el juicio, en una declaración de la profesora del centro escolar de la víctima y en la apreciación de la carta del centro de salud donde fue internada la encausada que indicaba que se le dio el alta médica el doce de junio de dos mil dieciocho porque, a esa fecha, no presentaba síntomas psicóticos, tampoco ideación suicida, y mantiene adecuado contacto con el personal y pacientes. 3. En sede casacional es de rigor examinar si, en efecto, la encausada es o no pasible del artículo 20, inciso 1, del CP. Al respecto, es determinante la prueba pericial, psiquiátrica en este caso. En el plenario se dio cuenta del informe psiquiátrico (063448-2016-PSQ, de veinte de febrero de dos mil diecisiete, y 011556-2017-PSQ, de catorce de julio de dos mil diecisiete), a cargo de la psiquiátrica forense Melva Pino Echegaray, cuya conclusión fue: “Cuadro depresivo psicótico que la aleja de la realidad. No es responsable de sus actos”. Asimismo, corre en autos el informe médico psiquiátrico del Centro de Reposo San Juan de Dios, donde fue internada la acusada en el curso del proceso penal, que es de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. El psiquiatra tratante Valdiviezo García da cuenta que la encausada padece de: “Trastorno afectivo bipolar. Episodio Actual Depresivo, con Síntomas Psicóticos […] mientras no se solucione su situación tendrá exacerbaciones y debe continuar en régimen hospitalario”. 4. La depresión psicótica es un subtipo de depresión que ocurre cuando una depresión severa incluye dentro de su cuadro de síntomas alguna forma de psicosis. Ésta se manifiesta mediante alucinaciones de cualquier tipo o de delirios. Como tal, cuando el cuadro psicótico se presenta en los marcos de un estado depresivo, sin duda alguna, se está ante una exención de responsabilidad conforme al artículo 20, numeral 1, del Código Penal. 5. Nada de lo expuesto por los jueces de mérito puede enervar la conclusión pericial. El que la maestra de la agraviada diga lo proactiva que era la agraviada, que los testigos no notasen nada extraño en ella el día de los hechos o que preparó el crimen adquiriendo chocolate y, antes, un raticida, en nada importa una conducta absolutamente contradictoria con el cuadro clínico objeto de evaluación, que el diagnóstico es patentemente erróneo. Causalmente, el hecho de matar a su hija sin motivo racional alguno y hacerlo de improviso, de la manera como lo hizo, en un momento determinado y sorpresivamente, sin ninguna conducta externa advertida por sus familiares y conocidos, revela lo que le pasaba por su mente y ánimo, algo fuera de lo normal. Ella, además, venía de largos tratamientos desde niña –ocho o trece años– con psicofármacos”.

Esta decisión es importante ya que brinda mayores alcances en torno a la valoración del juez en torno a la pericia y la declaración del testigo en cuanto al estado de inimputabilidad del sujeto activo.

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