Robo con agravantes: reglas de medición de la pena

La Corte Suprema, mediante Revisión de Sentencia N.° 284-2020/Lima, ha indicado que lo que se cuestiona es si se tuvo en cuenta, por información válida, que el Tribunal Superior pese a saber que el imputado se encontraba privado de libertad en un Establecimiento Penal omitió incorporar ese dato en la sentencia y, por ello, no fijó la carcelería desde ese momento. La prueba sobre este punto debe ser sólida y determinante de un error facti en el inicio del cómputo de la pena y, por tanto, en este extremo, no pueda sostenerse.

ROBO CON AGRAVANTES: REGLAS DE MEDICIÓN DE LA PENA 

La Corte Suprema, mediante Revisión de Sentencia N.° 284-2020/Lima, ha indicado que lo que se cuestiona es si se tuvo en cuenta, por información válida, que el Tribunal Superior pese a saber que el imputado se encontraba privado de libertad en un Establecimiento Penal omitió incorporar ese dato en la sentencia y, por ello, no fijó la carcelería desde ese momento. La prueba sobre este punto debe ser sólida y determinante de un error facti en el inicio del cómputo de la pena y, por tanto, en este extremo, no pueda sostenerse.

La Sala Penal Permanente ha señalado que en la causa materia de revisión el imputado nunca comunicó que estaba preso y que se desentendió de ella al obtener mandato de comparecencia con restricciones. Ha sido el órgano jurisdiccional, merced a una comunicación al INPE, que pudo conocer que el accionante Guerra López, luego de la comisión del delito, cometido el trece de diciembre de dos mil doce, había ingresado al Establecimiento Penal nuevamente el trece de mayo de dos mil catorce por la comisión de otro delito, en el que se le condena a doce años de privación de libertad, que vencerá el tres de agosto de dos mil veinticinco. Tal como ocurrieron los hechos del proceso, era patente que se estaba ante un supuesto de concurso real retrospectivo, regulado por el artículo 51 del Código Penal, según la Ley 28730, de trece de mayo de dos mil seis; y, por tanto, a la pena fijada en la causa materia de revisión debía sumarse a la anterior, de doce años de privación de libertad. No es de rigor la aplicación del artículo 47 del Código Penal pues no se está ante un proceso ni hechos punibles únicos y no se trata de fijar el inicio del cómputo de la pena. La regla jurídica determinante era, en todo caso, la estipulada por el artículo 51° del Código Penal. No se puede pedir que se tenga como inicio de la pena una fecha anterior porque lo que legalmente correspondía era aplicar una consecuencia jurídico penal más grave. Una ilegalidad no puede ser profundizada si se toma como base legal el razonamiento del Tribunal Superior. Y, como el resultado vigente es menos lesivo para el imputado, y lo que se ha precisa ya no es posible corregir por imperio de la garantía de cosa juzgada, solo cabe desestimar la demanda interpuesta.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de robo con agravantes. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados