ROBO AGRAVADO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y NUEVA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1797-2019/Piura, ha señalado que si los Tribunales Superiores poseen autonomía cognitiva para evaluar la prueba documental, pericial, preconstituida y anticipada, dicha prerrogativa ha de respetar los criterios de apreciación instituidos en el artículo 158, numeral 1, del Código Procesal Penal, es decir, la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Además, deberá seguirse la secuencia procesal estipulada en el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal, que consiste en la evaluación individual y conjunta de la prueba. Esto último con arreglo al artículo 425, numeral 1, del Código Procesal Penal, según el cual, para la deliberación y expedición de la sentencia de vista, se aplicarán los preceptos procesales de primera instancia.
La Sala Penal Permanente ha indicado que se aprecia que la Sala Penal Superior, si bien evaluó la declaración del testigo Vásquez Zapata y las actas de intervención y visualización respectivas, no ponderó que en el juzgamiento de primera instancia se recabó prueba personal relevante, es decir, las testificales de la agraviada de iniciales J. Y. V. P., de su madre, del menor de iniciales Z. A. T. L. y del policía Bazán Delgado, quienes, de acuerdo con la sentencia de mérito, expusieron las circunstancias de tiempo y lugar en que se perpetró el asalto; detallaron el modo y la forma en que BRANDO CRONWELL intervino puniblemente; precisaron el arma (botella de vidrio) que utilizó para amenazarla y doblegar su voluntad; puntualizaron el tatuaje y las cicatrices que este poseía en el abdomen, y especificaron las condiciones en que fue detenido y los celulares que se le incautaron, uno de los cuales pertenecía a la perjudicada. Se relieva que la valoración epistémica efectuada por el juez a quo estuvo presidida por el principio de inmediación, según el artículo 356° del Código Procesal Penal; por ende, a los efectos del órgano jurisdiccional de apelación, es inmodificable. En ese sentido, desde una perspectiva constitucional, se ha infringido el principio jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139°, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. Los vicios de motivación detectados comprometen negativamente la legalidad de la decisión absolutoria del ad quem, que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150°, literal d), del Código Procesal Penal autoriza a rescindirla. Después, en aplicación del artículo 433°, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado, se casará la sentencia de vista respectiva y, con reenvío, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de impugnación, a fin de que se emita la decisión judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.
Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances del delito de robo agravado.
[Accede a resolución en "Descargar"].