Responsabilidad civil en sentencia absolutoria

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 15-2021/Arequipa, ha señalado que la responsabilidad civil se encuentra revestida de autonomía en lo que respecta a la decisión absolutoria sobre la acción penal y su objeto. Así, le corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable de acuerdo con la ley y la jurisprudencia civil en cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN SENTENCIA ABSOLUTORIA 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 15-2021/Arequipa, ha señalado que la responsabilidad civil se encuentra revestida de autonomía en lo que respecta a la decisión absolutoria sobre la acción penal y su objeto. Así, le corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable de acuerdo con la ley y la jurisprudencia civil en cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.

La Sala Penal Permanente ha indicado que la norma procesal citada es clara al señalar que el pronunciamiento respecto a la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida es cuando proceda, por lo que se hace necesario que el órgano jurisdiccional, exhaustivamente con el material probatorio, determine dicha procedencia teniendo en cuenta los elementos que constituyen la responsabilidad civil, y debe recurrir a la ley civil para ello. Así lo determina la Corte Suprema1 cuando recurre a la jurisprudencia civil, que fija cuatro requisitos constitutivos: i) la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, ii) el daño causado, iii) la relación de causalidad y iv) los factores de atribución en lo que se refiere a la culpa y el riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual, requisitos sostenidos en la norma civil. Así, es deber del juez satisfacer acabadamente dicho examen, lo que no se advierte en este caso. En la sentencia de vista recurrida se ha pretendido cumplir con el examen de dichos elementos; sin embargo, el ad quem, en cuanto a la formalidad, taxativamente los ha consignado en su decisión, pero sin dar mayor sustento contrastado con la prueba actuada, lo cual evidencia un análisis incompleto, puesto que es innegable que el vehículo ingresó al país sin cumplir los procedimientos aduaneros conforme se ha indicado y que se inmatriculó ante la entidad agraviada en favor del absuelto y que este al transferirlo obtuvo una ventaja económica, conducta que debió analizarse acabadamente para determinar sin lugar a dudas si produjo un daño que merezca ser reparado, independientemente de la decisión absolutoria. Cabe precisar que el juez de primera instancia, al fundamentar el extremo civil, no desarrolla ni menciona dichos elementos constitutivos para llegar a concluir que no se generó de manera directa un perjuicio con los hechos imputados. Por lo tanto, se concluye que tanto el juez de primera instancia como la Sala de Apelaciones han incurrido en las causales invocadas, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del CPP, en cuanto al artículo 12, numeral 3, del CPP se refiere. Por ende, se hace necesario casar la sentencia de vista y declarar la nulidad de la de primera instancia a fin de que se realice un nuevo juicio oral para que en su oportunidad se emita una sentencia con arreglo a las normas procesales y civiles en cuanto al objeto civil se refiere.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la reparación civil en sentencia absolutoria. 

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