Reparación del daño causado como facultad jurisdiccional

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 177-2020/Madre de Dios, ha indicado que la reparación del daño (reparación civil) implica que pueda ser incluida como regla de conducta, con lo cual, a su vez, se reconoce la autonomía de la responsabilidad civil respecto a la responsabilidad penal.

REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO COMO FACULTAD JURISDICCIONAL 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 177-2020/Madre de Dios, ha indicado que la reparación del daño (reparación civil) implica que pueda ser incluida como regla de conducta, con lo cual, a su vez, se reconoce la autonomía de la responsabilidad civil respecto a la responsabilidad penal.

La Sala Penal Permanente ha señalado que la respuesta judicial a la acción civil nunca es de carácter penal, sino civil. Consiste en una restitución, en una reparación o en una indemnización. La responsabilidad civil nace porque el hecho produce el daño o porque implica un menoscabo patrimonial de la víctima. Ahora bien, el Código Civil respecto a la inejecución de obligaciones en el artículo 1319 regula que “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. Al respecto, conforme ha quedado establecido en relación con el recurso de casación, este tiene carácter excepcional y no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizado en la Sala Penal Superior. Estando a ello, verificamos que a criterio de este órgano jurisdiccional, aun cuando no concurren todos los elementos del tipo penal para atribuirse responsabilidad penal a los absueltos, ha quedado establecido que los recurrentes tenían conocimiento de las formalidades y rigores de la administración de la Cámara de Comercio de Madre de Dios, esto debido a que Portocarrero Aróstegui fue director presidente de aquella y Arenas Sumalave fue director secretario desde el periodo de mayo de dos mil trece. Pese ello, asumieron un riesgo de ulterior regularización —devolución del dinero entregado a un tercero— que finalmente nunca se produjo ni pusieron en conocimiento. Noveno. Entonces, solo cuando el obligado actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, esto es, no sería responsable por tratarse de causas insuperables, como son el caso fortuito o la fuerza mayor, lo que no acontece en el caso. En efecto, el actuar desidioso de los recurrentes determinó un egreso de dinero ascendente a S/ 75 000 (setenta y cinco mil soles) de la cuenta mancomunada número 335-301778523 de la Cámara de Comercio de Madre de Dios, pese a no contar con la autorización y aprobación por parte de Consejo Directivo de dicha entidad, en el periodo en el que eran responsables de esta, y dicha disminución patrimonial solo fue advertida con motivo de un balance financiero. Concurre, pues, respecto a la responsabilidad civil, el nexo causal entre la conducta y el daño producido con el factor de atribución de riesgo creado, cuya consecuencia jurídica es que se indemnice a la institución agraviada.

Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances de la reparación civil. 

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Pariona Abogados