Reparación civil, solidaridad del pago y conformidad
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1120-2021/San Martín, ha señalado que la presente casación se circunscribe a dilucidad que al momento de fijar el monto de la reparación civil, no se habría considerado el monto fijado a su coacusado, pese a que ambos resultarían obligados con el pago total de la obligación resarcitoria, pero se fijó de forma independiente un monto para el condenado conformado y otro para el recurrente Vargas Llamo.
La Sala Penal Permanente ha indicado que la reparación civil abarca el resarcimiento del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, cuya funcionalidad debe corresponderse con las consecuencias directas y precisas que el delito generó en la víctima. La reparación civil será única cuando se trate de un mismo hecho punible que cause un daño resarcible. La ley impone el pago solidario entre los autores, los partícipes y los terceros civilmente obligados. No es de recibo fijar un monto de reparación civil para cada interviniente en el hecho, pues, al ser varios, responden a ese único monto solidariamente. En casos de conclusión anticipada, para que sea posible variar el monto primigenio fijado al conformado, cuando exista una pluralidad de copartícipes y alguno de ellos no se hubiese acogido a la conformidad procesal, esta se efectuará con relación al daño ocasionado, en virtud de la prueba actuada en el juicio de los no conformados. Esto es, debe existir un medio de prueba que permita sostener que la fijación del monto indemnizatorio anterior debe ser diferente, conforme se estableció en el fundamento 26 del Acuerdo Plenario número 5- 2008/CJ-116. En el caso concreto, en el juicio seguido en contra del recurrente (no conformado) se sometieron al contradictorio documentales que daban cuenta del gasto efectuado por el agraviado para la construcción del almacén con estructura metálica que, con posterioridad a su construcción, se desarmó y cuyas piezas son materia de hurto agravado. En este contexto, resulta evidente que existe prueba actuada en juicio que acredita el perjuicio sufrido por la parte agraviada. De ahí que se dan las condiciones que el Acuerdo Plenario número 5- 2008/CJ-116 dejó sentadas como criterio hermenéutico; por lo que el monto fijado se debe mantener, con la precisión de que, de los S/ 20 000 (veinte mil soles) fijados al recurrente, S/ 6000 (seis mil soles) son solidarios con el conformado, en virtud del artículo 95 del Código Penal.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la reparación civil.
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