Quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material en los delitos de extorsión y tenencia ilegal de armas

La Corte Suprema, mediante la Casación N.° 294-2021/Lima Norte, se ha pronunciado sobre un caso de extorsión y tenencia ilegal de armas. Admitiendo la segunda por atipicidad de la conducta.

QUEBRANTAMIENTO DE PRECEPTO PROCESAL E INFRACCIÓN DE PRECEPTO MATERIAL EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS [Casación N.° 294-2021/Lima Norte]

La Corte Suprema, mediante la Casación N.° 294-2021/Lima Norte, se ha pronunciado sobre un caso de extorsión y tenencia ilegal de armas. Admitiendo la segunda por atipicidad de la conducta. 

"Desde la perspectiva del tipo delictivo de extorsión, es patente que, en un contexto de amenazas se exigió dinero al agraviado para recuperar su vehículo –el objetivo final no fue la sustracción del vehículo, sino el de, tras apoderarse de él, exigir dinero al agraviado, apremiarlo o compelerlo para que pueda recuperar el coche–. 2. Los imputados, asimismo, actuaron de consuno. Cada uno realizó una tarea determinada dentro del plan delictivo para lograr coactivamente un dinero de parte del agraviado a fin de que recupere el vehículo sustraído. Se encuentra incurso en el artículo 23 del CP: los que cometen conjuntamente el hecho punible–. Entonces, los tres encausados son coautores porque realizaron la extorsión mediante una división vinculante del trabajo delictivo, de suerte que el delito es su obra común. 3. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso –la Ley no lo impone ni puede hacerlo–. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, circunstancias del lugar o zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido. 4. El revolver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego; es, propiamente, una réplica de arma de fuego, no puede disparar balas reales porque su cañón está creado de tal forma
que impide la salida de cualquier munición. No es idóneo para afectar la seguridad  pública, por lo que no constituye elemento material del delito en cuestión".

Esta sentencia es importante ya que expone como no idóneo al arma de fogueo para afectar la seguridad pública, por lo que no constituye elemento material del delito de tenencia ilegal de armas.

[Accede a resolución en "Descargar"].

Pariona Abogados