Protección penal del derecho a la honra y la buena reputación. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, indicó que es legítimo que se sancione penalmente las conductas que lesionan el derecho a la honra y a la reputación, en particular, el indebido uso del derecho a la libertad de expresión, pues tales sanciones sirven al fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, tales bienes jurídicos.

PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO A LA HONRA Y LA BUENA REPUTACIÓN. CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, indicó que es legítimo que se sancione penalmente las conductas que lesionan el derecho a la honra y a la reputación, en particular, el indebido uso del derecho a la libertad de expresión, pues tales sanciones sirven al fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, tales bienes jurídicos.

El señor Santander Tristán Donoso es un abogado que en 1996 se desempeñaba como consultor jurídico de la Iglesia Católica, y que por solicitud del Obispo de Colón, Monseñor Carlos Ariz, prestó sus servicios profesionales al señor Walid Zayed y a su familia. En ese entonces, Walid Zayed se encontraba detenido preventivamente en el marco de una causa penal relacionada con el delito de lavado de dinero. Es en ese contexto que el día 07 de julio de 1996 un diario publicó un artículo periodístico titulado “Circula presunto ‘narcocheque’ donado a la campaña de Sossa”.  El señor José Antonio Sossa Rodríguez era el procurador General de la Nación. Así, con posterioridad se produjo una conversación telefónica entre el señor Santander Tristán Donoso y el señor Adel Sayed, padre del señor Walid Sayed. En dicha conversación, que fue interceptada y grabada, se hacía referencia al ofrecimiento económico recibido para obtener la libertad personal del señor Walid Sayed, a un artículo periodístico en torno a la procedencia de un cheque presuntamente donado al Procurador General de la Nación en 1994 por la compañía Simar Joyeros y a una reunión que debía realizarse con una autoridad de la Iglesia Católica en Panamá. La grabación y divulgación de la llamada mencionada, fue objeto de denuncia por el señor Tristán Donoso en diversas instancias, no obstante, todas fueron sobreseídas. Además, el señor Tristán convocó a una conferencia de prensa en la sede del Colegio Nacional de Abogados de Panamá donde manifestó la ilegalidad de la interceptación ordenada por el Procurador. Por tales hechos, el Procurador Sossa Rodríguez querelló al señor Tristán por la comisión de los delitos de calumnia e injuria, por los que fue condenado a 18 meses de prisión, pena que fue reemplazada por la obligación de pagar 75 días-multa.

La Corte analizó si efectivamente se lesionó el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio del señor Tristán Donoso.  En ese sentido, indicó que los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio público, así como la protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes. Por otro lado, la Corte señaló que sí es posible sancionar penalmente el indebido ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues “no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación” (párrafo 120). Finalmente, indicó que lo señalado por el señor Tristán Donoso en la conferencia de prensa fue una “afirmación verdadera” y estas sí se encuentran protegidas por la Convención, sin embargo, la situación es distinta cuando se está ante un supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se alega es lesiva al honor. En el caso en concreto, existían elementos suficientes que corroboraban las afirmaciones del señor Tristán, por lo que la sanción penal a su conducta fue innecesaria, más aún cuando existían vías civiles a través de la cual podría haberse exigido su rectificación. Por ello, consideró que el Estado panameño vulneró el artículo 13 de la Convención Americana.

Esta sentencia es importante, pues si bien se concluye que se vulneró la libertad de expresión del señor Tristán Donoso, también se señala que es posible sancionar penalmente la lesión al derecho al honor cuando se ha hecho un indebido uso de la libertad de expresión o de pensamiento.

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