PRIVAR DE LEGITIMIDAD ACTIVA PARA OBRAR A ORGANISMO PÚBLICO TÉCNICO ESPECIALIZADO ANULA LA DIMENSIÓN OBJETIVA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y UN MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO
El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el Exp. N.º 03701-2018-PC/TC, ha señalado que el proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución Política.
El pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución, se dio al resolver un caso donde el accionante solicita que se ordene a la entidad emplazada el cumplimiento de los mandatos legales establecidos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el artículo 10 de la Ley 27314, Ley General de Residuos Sólidos, que establece la obligación de las Municipalidades Distritales de prestar el servicio de limpieza pública. Al resolver el caso, el Tribunal Constitucional advierte que con relación al mandato legal establecido en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, contiene un mandato vigente, pues a la fecha no ha sido derogado por otra norma legal; es cierto y claro, pues reconoce de manera precisa la obligación de proveer el servicio de limpieza pública; no está sujeto a controversias, pues el contenido del mandato no ha sometido a un proceso de inconstitucionalidad; no está sujeto a interpretaciones dispares, pues no obra en autos una interpretación diferente del mandato legal, a la realizada por la emplazada; reconoce un derecho incuestionable de la recurrente, al tratarse de un interés difuso está plenamente legitimada de solicitar el cumplimiento de los mandatos legales, no existiendo, además, una razón justificada para excluirla de los alcances del artículo 67 del Nuevo Código Procesal Constitucional, permite individualizar al beneficiario, que en el presente caso, dada la naturaleza indivisible del bien constitucional tutelado por el mandato legal, sería la comunidad en su conjunto, pues la satisfacción del derecho de uno de los integrantes de tal comunidad implica la satisfacción del resto de sujetos de dicha colectividad (Exp. 05270-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico 07); y finalmente es un mandato incondicional puesto que la “norma que lo reconoce no establece excepciones a su contenido o alcances” y su “efectivización, no se encuentra sujeta a la presencia de unas circunstancias determinadas o a la observancia discrecional de quienes son sus destinatarios, sino que es plenamente incondicional en su cumplimiento” (Expediente 02695-2006-PC/TC, f.j 10 y 11).
Esta sentencia es relevante, puesto que establece alcances respecto del derecho constitucional a la salud y un medio ambiente equilibrado.
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