PRISIÓN PREVENTIVA: ¿CÓMO DEBE EVALUARSE EL PRESUPUESTO DEL PELIGRO PROCESAL? [CASACIÓN N.º 393-2022, AREQUIPA]
La Corte Suprema se ha pronunciado, en un caso de delito de cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio y organización criminal en agravio del Estado, sobre causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.
“1. La disciplina de la prueba –entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos– presupone que los medios de investigación o, en su caso, de prueba deben haber sido ejecutados o actuados conforme a la legalidad procesal correspondiente, lo que es un presupuesto necesario para obtener el elemento de investigación o de prueba y valorarlo en orden al estándar o umbral de prueba requerido, que es el nivel de confirmación requerido según cada institución procesal. 2. Tratándose del mandato de prisión preventiva, para dar por cumplido el presupuesto del fumus delicti comissi se requiere de sospecha fuerte o grave y fundada (ex artículo 218 del CPP). Este nivel de sospecha apunta a la clara y convincente evidencia, que es un nivel intermedio entre la probabilidad prevalente (sospecha suficiente, propia para formular acusar y dictar el auto de enjuiciamiento) y el último nivel de prueba que descarta cualquier hipótesis distinta a la acusatoria. Se requiere de elementos de investigación –o, eventualmente, de prueba (preconstituida o anticipada)– consistentes que se superpongan a otras hipótesis alternativas y permitan sostener una relevante apoyatura a la hipótesis acusatoria (probabilidad grande de que el imputado ha cometido un delito. 3. No constituye una regla absoluta y aplicable en cualquier circunstancia la preceptiva realización de una pericia fonométrica para que un audio pueda utilizarse y dictar en su mérito una resolución intermedia. Su realización dependerá del tiempo y momento procesal de su utilización, de la naturaleza de la resolución que deba dictarse, de las circunstancias concretas de la causa y, especialmente, cuando se niegue la voz por quien es considerado como su titular, sin perjuicio de enfatizar que el convencimiento judicial puede provenir de otros medios de investigación o de prueba. 4. Tiene cómo ganarse la vida y su profesión puede desarrollarse en el lugar de su residencia (Arequipa). Esta es una situación singular que debe tenerse presente –no es una persona literalmente desarraigada–, pero en estos primeros momentos del procedimiento penal, adquiere mayor relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 269 del CPP. El nivel de impacto o gravedad de los delitos imputados (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa, las circunstancias de su privación de libertad y el estado inicial de tramitación de la causa son factores que se alzapriman para dar por acreditado, por el momento, el peligro de fuga, en cuya virtud el legislador infiere que, a mayor posibilidad futura de imposición de varios años de privación de libertad para el imputado, mayor incremento de su peligro de fuga. El tiempo, indudablemente, opera como un factor condicionante de la subsistencia del peligro, sea que se consoliden los elementos de cargos, sea que los arraigos se consoliden o se aprecian desde una diferente perspectiva en función a los demás recaudos de la causa.”.
Esta decisión es importante ya que brinda mayores precisiones en torno al presupuesto peligro de procesal, en concreto, el peligro de fuga. Esto último, de acuerdo al tiempo de la probable imposición de pena privativa de libertad.
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