PLAZOS IMPROPIOS: EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL FISCAL PARA ACUSAR NO GENERA CADUCIDAD [APELACIÓN N.° 402-2024-CORTE SUPREMA]
La Corte Suprema, en la Apelación N.° 402-2024-Corte Suprema, distinguió entre plazos propios —cuya preclusión extingue la facultad de realizar el acto— y plazos impropios —cuyo incumplimiento solo acarrea responsabilidad disciplinaria—. Precisó que el plazo que tiene el Ministerio Público para formular acusación o requerir sobreseimiento, una vez concluida la investigación preparatoria, es un plazo impropio. Por lo tanto, su vencimiento no produce caducidad, no cabe declarar la nulidad de las diligencias realizadas después del plazo vencido, ni el juez de investigación preparatoria puede declarar la preclusión. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria, conforme al artículo 144.2 del Nuevo Código Procesal Penal.
El colegiado indicó que "el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita la prórroga —es la nota de improrrogabilidad, que genera como efecto la preclusión o imposibilidad de la práctica posterior del acto no realizado en el tiempo oportuno—. La caducidad, empero, no se extiende a aquellos plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los fiscales o jueces. Se trata de “plazos impropios” cuya inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. [...] Cabe acotar que el plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe nulidad de las diligencias realizadas desde que éste cesó al no importar preclusión o caducidad, tal como está regulado por el numeral 2 del artículo 144 del CPP.” [F.J. 8]
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