Plazo razonable y derecho a conocer la verdad. Caso Tenorio Roca Y Otros Vs. Perú

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, se pronunció sobre el derecho al plazo razonable de los familiares de las víctimas y el derecho a conocer la verdad de los hechos que tienen estas

PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A CONOCER LA VERDAD. CASO TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, se pronunció sobre el derecho al plazo razonable de los familiares de las víctimas y el derecho a conocer la verdad de los hechos que tienen estas.

El día 07 de julio de 1984 Rigoberto Tenorio Roca y su esposa, Cipriana Huamaní Anampa, se trasladaban en un ómnibus que salía de la ciudad de Huanta con dirección a la ciudad de Ayacucho. El propósito del viaje era presentarse a la Base de Infantería Militar 51 “Los Cabitos”, para tomar conocimiento de cuándo empezaría a trabajar el señor Tenorio Roca como oficial de reclutamiento militar, puesto que había sido seleccionado en un concurso público para dicho cargo. Es así que aproximadamente a las dos de la tarde, cuando el ómnibus se encontraba por la provincia de Huanta, éste fue interceptado por una patrulla militar compuesta por treinta infantes de la Marina de Guerra e integrantes de la Policía de Investigación del Perú (PIP) que se desplazaban en dos tanquetas y un Jeep. Diez infantes subieron al ómnibus de la empresa Hidalgo y solicitaron la identificación de los pasajeros. Al llegar al lugar que ocupaba el señor Tenorio Roca y verificar sus documentos, lo hicieron descender del vehículo en razón de su apellido. Los infantes cubrieron el rostro con su propio saco, lo hicieron ingresar en una tanqueta, y se lo llevaron detenido. Tanto el Fiscal Provincial de Huanta, como el Juez de Primera Instancia Provisional de la Provincia de Huanta habrían presenciado la detención y traslado del señor Tenorio Roca, ya que formaban parte del convoy militar. Posteriormente, el fiscal habría informado que presenció los maltratos al señor Tenorio, pero que no pudo intervenir porque se encontraba amenazado. Tiempo después, se declaró la desaparición forzada del señor Tenorio, asimismo, se realizaron diversas investigaciones penales y militantes que no lograron prosperar. 

La Corte analizó la vulneración al artículo 8.1. de la Convención Americana. Al respecto, señaló que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales. De esa forma, concluyó que habrían transcurrido más de treinta años de llevada a cabo la ejecución del señor Tenorio, y más de trece años desde inició la última investigación penal, sin que se haya individualizado, procesado y sancionado a todos los posibles responsables, por lo que se habría sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable. Por otra parte, señaló que el derecho a la verdad se ha enmarcado en el derecho de acceso a la justicia2, no obstante, este derecho tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos reconocidos en la Convención, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso. Partiendo de esa premisa, sostuvieron que en el marco de desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad. La incertidumbre sobre lo sucedido a sus seres queridos es una de las principales fuentes de sufrimientos de los familiares de las víctimas, que en el caso en concreto no habían tenido respuesta a lo sucedido por más de treinta años. Por tales consideraciones, se concluyó que se había afectado el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

Esta sentencia tiene importancia en el sentido que reitera que el derecho al plazo razonable asiste también a las víctimas o a sus familiares, quienes esperan una respuesta del Estado respecto a los hechos sucedidos, en particular, en casos de desapariciones forzadas.

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