Peculado doloso por apropiación: ¿Qué se debe entender por “Caudales o Efectos Públicos"?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 40-2019/Cusco, ha precisado el alcance de uno de los elementos típicos del delito de peculado por apropiación: los caudales o efectos públicos, de titularidad de la Administración -en pureza: objeto material del delito. Específicamente, en aquellos supuestos en que el bien se encuentra en poder de un órgano público -una Municipalidad en este caso- en virtud de una donación de un bien mueble efectuada por una empresa privada, pero no se habría cumplido con los requisitos que exige la donación verbal de bienes muebles.

PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN: ¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR “CAUDALES O EFECTOS PÚBLICOS? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 40-2019/Cusco, ha precisado el alcance de uno de los elementos típicos del delito de peculado por apropiación: los caudales o efectos públicos, de titularidad de la Administración -en pureza: objeto material del delito. Específicamente, en aquellos supuestos en que el bien se encuentra en poder de un órgano público -una Municipalidad en este caso- en virtud de una donación de un bien mueble efectuada por una empresa privada, pero no se habría cumplido con los requisitos que exige la donación verbal de bienes muebles. 

La Sala Penal Permanente ha señalado que en el presente caso no se presentó la documentación por la que la empresa “Conirsa” envió, ni el acta de ingreso al Almacén Municipal cuando se recibió el material, menos que esa donación se aceptó por el Consejo Municipal y, luego, que se realizaron trámites internos de registro patrimonial y emisión del certificado de donación, previa emisión de sendos informes técnicos, legal y de valorización. Por otro lado, indica que desde el tipo delictivo de peculado los actos de apropiación del funcionario o servidor público han de recaer sobre caudales o efectos que le estén confiados por razón de su cargo. La doctrina penalista enfatiza, que caudal o efecto público, a efectos penales, ha de ser cualquier bien o valor realizable económicamente que pertenece a la Administración, cuya noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, como afectación al servicio público; basta que se hallen en el circuito público, a efectos de una determinada finalidad. Asimismo, precisa que la “piedra chancada” es un caudal que ingresó a la Administración Municipal para su destino a una finalidad pública, y aun cuando no se efectuaron los trámites debidos para incorporarlos jurídicamente y registrarlos como correspondía, tal situación, desde el Derecho penal, no es relevante –la Administración Municipal debió realizar los actos ulteriores de aceptación y registro, pero ello no puede importar desconocer que el caudal estaba bajo el ámbito de la Administración y correspondías tutelarlo–. La tutela de la Administración lo es en sentido funcional, como instrumento al servicio de los ciudadanos –desde su fin prestacional, de sometimiento a la legalidad y actuación objetiva–, y su objeto de protección específica es el deber positivo del agente público (deber funcionarial) de no lesionar el patrimonio de la Administración mediante actos, según los casos, de apropiación o de utilización indebida.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de peculado doloso por apropiación. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 
 

Pariona Abogados