ORGANIZACIÓN CRIMINAL: ES SUFICIENTE QUE SOLO UNO DE LOS DELITOS FIN TENGA UNA PENA SUPERIOR O IGUAL A 5 AÑOS
La Corte Suprema, en la Sentencia de Apelación N.° 30-2025/Junín, declaró infundada una excepción de improcedencia de acción en un caso de organización criminal. Se alegaba que no podía configurarse el delito cuando no todos los delitos imputados superaban el umbral punitivo modificado por la Ley N.° 32108. Sin embargo, la Corte precisó que si existe al menos un delito más grave, este se convierte en el verdadero “delito fin” que puede consolidar la imputación por organización criminal. Además, recordó que debe considerarse el concurso delictivo, es decir, que la imputación se evalúa en conjunto y no de manera fragmentada.
El colegiado señaló que “en el caso de la conducta punible descrita en el artículo 398 del Código Penal, la pena mínima es de cinco años —sea para funcionario o para abogado—, que no superaría el tope mínimo del acotado artículo 317 del mismo cuerpo legal, en aplicación de la favorabilidad benigna de ley intermedia; sin embargo, es necesario considerar que verificar la fundabilidad de la ley intermedia (Ley n.° 32108) conlleva que la vinculación con la organización criminal es que deba tratarse de un único delito fin. Lo acotado no se presenta en el caso del excepcionante [...] ni de los investigados favorecidos por extensión [...]; ello porque también están siendo imputados por el delito de cohecho pasivo específico que, por ser un delito más grave, constituye el delito fin, y por ende, consolida la imputación por el delito de organización criminal, sin importar que los demás delitos no lo configuren, pues con el delito fin, que sí lo cumple, se configura la imputación de organización criminal; además, como acierta la Fiscalía recurrente, en su oportunidad, el concurso delictivo debe tomarse en cuenta, a fortiori” [F.J.16.2].
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