OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES Y SENTENCIA ABSOLUTORIA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 73-2022/Piura, ha señalado que el aludido tipo penal, previsto en el artículo 377 del Código Penal, es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública.
La Sala Penal Permanente ha indicado que el comportamiento omitir —materia de imputación—, desde el plano semántico, significa abstenerse de hacer algo. Esto es, es el modo de no cumplir, ejecutar o prescindir de una acción. Desde el plano jurídico, omitir significa la no realización, de manera dolosa e ilegal, de un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta el agente en la administración pública. En el presente caso, es posible concluir que (i) las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituyen delito, sino faltas, debido a que no superaron los diez días de asistencia o de descanso médico, así como en la producción de dichas lesiones no se probó que hayan existido circunstancias o medios que le den gravedad al hecho suscitado; (ii) el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, en su condición de fiscal provincial, no tiene la competencia funcional para poder ejercitar la acción penal en procesos por faltas. Por tanto, resulta evidente que su conducta es atípica y, por ende, no puede ser pasible de sanción alguna, pues se adolece de un componente de la estructura del delito. De ahí que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de omisión de actos funcionales.
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