NO CORRESPONDE REDUCIR LA PENA A MENORES DE 21 AÑOS EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1937-2021/Junín, ha señalado que corresponde dilucidar, por un lado, si pertenece prudencialmente, rebajar la pena de cadena perpetua confirmada por la Sala Penal Superior por la figura de la responsabilidad restringida por edad del agente, a tenor de la proximidad que ostentaba el sentenciado, lo que conllevaría la aplicación del principio de razonabilidad en la imposición de la pena; y, por otro lado, la concurrencia de los beneficios de la “adolescencia tardía” hasta los veintiún años de edad, razón por la que no sería pertinente atribuirle plena responsabilidad al procesado, en consideración a los Recursos de Nulidad N.° 1926-2018/Lima y N.° 902-2020/Lima Sur.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en consecuencia, al no ser vinculante la jurisprudencia invocada por el casacionista, no existe obligación de seguir los razonamientos expuestos en esta, tanto más porque el casacionista no sostuvo que aquella sea similar al caso concreto. El principio de equipolencia no se supera para determinar que existe jurisprudencia que permita la homologación preterida. Además, en casos de sentencias en que no son obligatorias o vinculantes es (la casuística) el caso concreto el que se impone y determina su aplicación a otros casos, siempre que fuesen semejantes en todas sus notas características; la teoría del precedente se impone. El pedido de volver excepcional una excepción (“responsabilidad restringida imperfecta” [sic]) es una petición que vulnera el principio lógico de no contradicción. La excepción a la excepción a la regla hace desaparecer la excepcionalidad para imponer la regla general, no para engendrar una nueva regla. Así, el recurso casatorio resulta infundado al no haberse determinado trasgresión de orden material o apartamiento de doctrina jurisprudencial. Vigésimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. De ahí que atañe al impugnante asumir tal obligación procesal.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito contra la libertad sexual.
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