No bastan solo los “indicios de culpabilidad” para imponer prisión preventiva. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, condenó al Estado de Venezuela por vulnerar el artículo 7 de la Convención Americana, toda vez que consideró que la prisión preventiva impuesta al señor Barreto Leiva no estuvo debidamente motivada respecto a la consecución de un fin legítimo.

NO BASTAN SOLO LOS “INDICIOS DE CULPABILIDAD” PARA IMPONER PRISIÓN PREVENTIVA. CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, condenó al Estado de Venezuela por vulnerar el artículo 7 de la Convención Americana, toda vez que consideró que la prisión preventiva impuesta al señor Barreto Leiva no estuvo debidamente motivada respecto a la consecución de un fin legítimo.

Los hechos se vinculan a la rectificación presupuestaria de doscientos cincuenta millones de bolívares llevada a cabo por el entonces presidente de Venezuela, el señor Carlos Andrés Pérez Rodríguez. En ese momento, el señor Oscar Enrique Barreto Leiva ejercía el cargo de Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de dicho Estado consideró que la rectificación presupuestaria constituía un delito y condenó a quienes consideró responsables de dicho ilícito incluyendo al señor Barreto Leiva, quien fue condenado a un año y dos meses de prisión por el del delito de malversación genérica agravada. No obstante, a lo largo del proceso penal, el señor Barreto no fue asistido por una defensa técnica de su libre lección, tampoco se le permitió interrogar a los testigos o a conocer las pruebas incriminatorias y, además, se le impuso la medida de coerción de prisión preventiva, sin la posibilidad de obtener la libertad bajo fianza, la cual duró más tiempo que la condena que se le impuso después.
La Corte analizó si la prisión preventiva impuesta al señor Barreto se trataría de una detención arbitraria, en los términos del artículo 7.3. de la Convención Americana. En tal sentido, la Corte señaló que el Estado cumplió con el primer extremo de la detención, es decir, que esta se restringió a través de una medida cautelar, señalando los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, consideró que no se cumplió con el segundo extremo, relativo al fin legítimo de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia. Así, indicó que “la orden de detención judicial en ninguna de sus 454 hojas hace mención a la necesidad de dictar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva porque existen indicios suficientes, que persuadan a un observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia. Lo anterior, sumado al hecho de que la legislación interna (supra párr. 112) únicamente requería de “fundados indicios de la culpabilidad”, sin hacer alusión al fin legítimo que la medida cautelar debe buscar, llevan al Tribunal a concluir que la prisión preventiva en el presente caso se aplicó como la regla y no como la excepción” (párrafo 115) y, además, indicó que la ley interna del Estado “permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente “indicios de culpabilidad”, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo” (párrafo 116).. Por lo anterior, concluyó que la detención preventiva no estuvo debidamente motivada, por lo que el Estado vulneró el artículo 7, numeral 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra el derecho a no ser sometido a detención arbitraria.

La sentencia descrita es importante en virtud a fija como criterio jurisprudencial que no basta la mera existencia de indicios para imponer prisión preventiva, sino que se requiere que esta atienda a fine legítimos.

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