Negociación incompatible: sustracción de la materia

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 467-2019/Lima, ha señalado que se admitió dicho recurso a fin de dilucidad dos aspectos: a) en relación con la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que configuran la existencia del delito de negociación incompatible, o b) respecto tanto a que la conducta imputada resulta atípica, porque la actividad a la que se vincula a la recurrente no constituye contrato ni operación, como a que el interés directo indebido, no se configura en una acción omisiva, ambos como elementos que definen al tipo penal de negociación incompatible. Resultando que la dilucidación de estas posiciones surgirá de la valoración de los elementos de prueba actuados y sustentará una decisión de fondo.

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE: SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 467-2019/Lima, ha señalado que se admitió dicho recurso a fin de dilucidad dos aspectos: a) en relación con la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que configuran la existencia del delito de negociación incompatible, o b) respecto tanto a que la conducta imputada resulta atípica, porque la actividad a la que se vincula a la recurrente no constituye contrato ni operación, como a que el interés directo indebido, no se configura en una acción omisiva, ambos como elementos que definen al tipo penal de negociación incompatible. Resultando que la dilucidación de estas posiciones surgirá de la valoración de los elementos de prueba actuados y sustentará una decisión de fondo.

La Sala Penal Permanente ha indicado que la posición defensiva expuesta por la recurrente en sede de casación, que se sustenta en una errónea interpretación del artículo 399 del Código Penal, conlleva que su dilucidación sea consecuencia de la valoración de los elementos de prueba ofrecidos en la acusación, en una decisión sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario determinar si la conducta que se incrimina a la recurrente en la adjudicación de mercaderías por parte de la Sunat a favor de terceros, se vincula a un acto que no es un contrato ni es una operación con contenido económico, para deslindar si el proceder de la accionante corresponde a una acción comisiva u omisiva. En esa línea de razonamiento, los temas propuestos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial carecen de interés casacional no por una falta de asidero en la idea que encierra su propuesta, sino porque el propósito procesal que persigue (archivo definitivo del proceso) resulta prematuro, a la luz de las posiciones vertidas por las partes: a) en relación con la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que configuran la existencia del delito de negociación incompatible, o b) respecto tanto a que la conducta imputada resulta atípica, porque la actividad a la que se vincula a la recurrente no constituye contrato ni operación, como a que el interés directo indebido, no se configura en una acción omisiva, ambos como elementos que definen al tipo penal de negociación incompatible. Resultando que la dilucidación de estas posiciones surgirá de la valoración de los elementos de prueba actuados y sustentará una decisión de fondo. En efecto, esta apreciación del Colegiado Supremo se ha visto respaldada con la emisión de la sentencia del primero de julio de dos mil veintiuno, donde el Juzgado determinó la materialidad del delito en los hechos imputados y la existencia de responsabilidad penal de los miembros de la Comisión de Disposición de la Sunat en el desempeño de las funciones asignadas, al emitir una opinión favorable a un pedido de adjudicación de mercancías, soslayando el criterio de correspondencia entre la utilidad de las mercancías solicitadas en adjudicación a favor de la institución solicitante; responsabilidad que no alcanza a la recurrente, al evidenciarse que carecía del poder de decisión. Decimoctavo. Así, en vista de que la Sala Superior se pronunció sobre el fondo de la controversia, emitiendo una decisión de carácter absolutorio a favor de la recurrente, la cual tiene el carácter de firme, al no haber sido objeto de impugnación alguna, consideramos que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento de fondo para la presente casación.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de negociación incompatible. 

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