Negociación incompatible: ¿Es un delito de peligro abstracto o concreto?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1765-2019/Lima, ha señalado que el ámbito del presente pronunciamiento es sobre la incorrecta interpretación de la ley penal, artículo 399 del Código Penal. Señala que el delito de negociación incompatible es un delito de peligro abstracto, esto es, que el proceder de este se presume que crea un peligro para el bien jurídico, no siendo parte del tipo penal el resultado u obtención de un beneficio económico propio o para un tercero, solo es materia de prueba que la conducta del agente tienda a conseguir el propósito.

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE: ¿ES UN DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO O CONCRETO?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 1765-2019/Lima, ha señalado que el ámbito del presente pronunciamiento es sobre la incorrecta interpretación de la ley penal, artículo 399 del Código Penal. Señala que el delito de negociación incompatible es un delito de peligro abstracto, esto es, que el proceder de este se presume que crea un peligro para el bien jurídico, no siendo parte del tipo penal el resultado u obtención de un beneficio económico propio o para un tercero, solo es materia de prueba que la conducta del agente tienda a conseguir el propósito.

La Sala Penal Permanente ha indicado que sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos por la Sala Superior al interpretar el artículo 399 del Código Penal, que conforme se ha indicado no siguen la línea jurisprudencial establecida, en el fondo del asunto pedido por el representante del Ministerio Público, de que se case la sentencia y se disponga un nuevo juicio no se justifica, conforme se ha señalado al referirnos a la intervención de estas personas en el hecho, debido a que no se ha acreditado el especial interés que requiere la norma, en el comportamiento del servidor público en el ejercicio de su función, en los contratos y demás intervenciones conforme requiere el citado artículo 399 del Código Penal. La Sala superior ha indicado además que con los medios probatorios glosados no se ha acreditado de manera suficiente la conclusión sobre el desmedido o indebido interés que es esencial para la configuración del tipo penal. De tal forma que, al no poder probar la responsabilidad sin límite de duda de los autores, mal se podría mantener una condena del tercero por las mismas razones, correspondiéndole el mismo fallo absolutorio, por lo que no habría causa trascendente para casar la sentencia recurrida. De los fundamentos precedentes llegamos a determinar que si bien es cierto parte del análisis y fundamentación de la sentencia de vista y la de primera instancia, no han sido desarrollados bajo una correcta interpretación de las normas penales anteriormente referidas y de la línea jurisprudencial apropiada, pues no compartimos que el hecho requiera un peligro concreto, sin embargo, al desarrollar el análisis y valoración de la prueba actuada llegan a determinar, la Sala de manera acertada, que no se ha acreditado la responsabilidad de los imputados, al no haberse llegado a probar un elemento constitutivo del tipo, por ende la presunción de inocencia de los acusados no ha sido rebasada con prueba idónea y suficiente, por tanto, con las precisiones dogmáticas mencionadas respecto de la interpretación normativa, la sentencia recurrida ha sido expedida luego de un análisis probatorio acertado, en consecuencia, al no haber motivo casacional que justifique declarar fundado dicho recurso se debe mantenerse la decisión absolutoria. Al haber sido el recurrente el representante del Ministerio Público se proceda de conformidad con el artículo 499 del CPP.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la configuración del delito de negociación incompatible. 

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Pariona Abogados