LA SOLA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA NO CONFIGURA EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 243-2020/Lambayeque, ha señalado que el objeto de pronunciamiento de la casación se orienta a fijar pautas de interpretación en relación con la conducta típica en el delito de negociación incompatible y evaluar respecto a ello si los Tribunales de mérito realizaron una correcta interpretación de los elementos que configuran tal delito.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en el presente caso, si bien se acreditó que los procesados integrantes del comité especial de selección realizaron incorrectamente la asignación del puntaje, no se logró vincular este hecho con un interés indebido. El error por sí solo no puede configurar el tipo de negociación incompatible, pues se exige para su configuración que el sujeto actúe a título doloso. En cuanto al interés indebido, no existe indicio adicional al señalado precedentemente que acredite que los funcionarios quebrantaron sus funciones y sobrepusieron sus intereses a los del Estado. La condena por el aparente error vulneraría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva y la necesidad de responsabilidad penal para efectuar una condena. Es cierto que es errado el argumento de los Tribunales de mérito al señalar que el Ministerio Público no acreditó que se hayan celebrado reuniones entre los presuntos autores y el extraneus, pues el tipo penal de negoción incompatible no requiere de la probanza del elemento de concertación, por cuanto este no es un elemento del tipo. En ese orden de ideas, se advierte de las premisas que fundamentan la presente ejecutoria que no es posible establecer que se realizó una vulneración de la ley penal ni de la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP. En consecuencia, corresponde declarar infundada la casación.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de negociación incompatible.
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