Ministerio Público no puede negar el derecho a interrogar testigos/peritos de parte en la investigación preparatoria

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 80-2022/Suprema, ha señalado que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si la resolución judicial que, amparando la solicitud del investigado, que ordenó se acepte la declaración del experto perito quebrantó alguna disposición procesal.

MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE NEGAR EL DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS/PERITOS DE PARTE EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Apelación N.° 80-2022/Suprema, ha señalado que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si la resolución judicial que, amparando la solicitud del investigado, que ordenó se acepte la declaración del experto perito quebrantó alguna disposición procesal.

La Sala Penal Permanente ha indicado que es importante precisar lo siguiente: Primero, que el procedimiento de investigación preparatoria (diligencias preliminares o investigación preparatoria formalizada: ex artículo 337, apartado 2, del CPP) tiene un carácter participativo, es decir, que el imputado y las demás intervinientes en la misma pueden solicitar al fiscal la realización de actos de investigación pertinentes, útiles y conducentes, sin perjuicio de la intervención en la ejecución de dichas diligencias (ex artículo 337, apartado 4, del CPP). Segundo, que, ante la negativa del fiscal, cabe un remedio procesal para instar su control jurisdiccional (ex artículo 337, apartado 5, del CPP). Tercero, que en materia penal rige el principio de libertad de prueba (todo puede ser acreditado y por cualquier medio lícito de investigación o de prueba, según las etapas del proceso), para lo cual es de rigor valerse de los medios típicos o atípicos, bajo los lineamientos del artículo 157, numeral 1, del CPP. Cuarto. Que los límites a la actividad de los sujetos procesales, en orden a los actos de aportación de hechos, deben estar legalmente configurados, y siempre, constitucionalmente, es de reconocer que para la desestimación de este tipo de actos será necesaria incumplir las exigencias (i) de pertinencia (relacionados con los hechos objeto de la investigación o del juicio, que exista conexión), (ii) de utilidad (que con él se pueda obtener el resultado pretendido, además de que sea asequible y no superabundante o superfluo), y (iii) de legalidad o conducencia –no prohibición legal y respetar lo que la ley permite y cómo se aporta a la investigación o al juicio el acto de aportación de hechos o conducencia, esto es, forma, modo y tiempo o momento– (ex artículos 155, apartado 2, y 337, apartado 4, y 352, apartado 5, literal b, del CPP). Quinto, que cuando se trata de un acto pericial es de entender que se trata de un acto complejo, que comprende tres actuaciones: la operación pericial, el dictamen o informe pericial y el examen o interrogatorio pericial (ex artículos 177, apartado 2, 178 y 181 del CPP). Sexto, que la pericia será tal cuando se requiera para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, y se precise de conocimientos especializados de naturaleza científica, técnico, artísticos, tecnológicos o de experiencia cualificada (ex artículos 172, apartado 1, del CPP y 262 del Código Procesal Civil); pericia que, entre sus varias modalidades o formas de expresión, puede importar la aplicación de los conocimientos basados en la experiencia profesional del perito a un determinado hecho –extraer conclusiones sobre los hechos, que solo se pueden investigar mediante conocimientos profesionales, según reglas científicas–. La Fiscalía Suprema acotó que el interrogatorio del perito solo puede realizarse en el plenario o juicio oral –que, por lo demás, es lo que el Código asume como pauta general–, sin embargo tal diligencia no está prohibida en sede de investigación preparatoria, al punto que el artículo 383, apartado 1, literal c), del CPP permite, bajo determinadas condiciones sobrevenidas, la lectura de los informes o dictámenes periciales, así como de las actas de examen y debate pericial, diligencia última que por cierto se actuó en sede de investigación preparatoria, al igual que –sin ninguna consideración referida a causas de irrepetibilidad o urgencia– las actas de prueba anticipada (literal ‘a’) –esa modalidad también permite el examen del perito: ex artículo 242, numeral 1, literal ‘a’, del CPP–. Es claro entonces que el Código se ha puesto en el caso de que en sede de investigación preparatoria puede realizarse el examen o interrogatorio del perito.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de solicitud de interrogatorio del autor de un informe pericial. 

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