LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO, TRIBUTARIO Y BURSÁTIL: NO PUEDE EXTENDERSE A PERÍODOS SIN SOSPECHA RAZONABLE [APELACIÓN N.° 223-2024-CORTE SUPREMA]
La Corte Suprema, en la Apelación N.° 223-2024-Corte Suprema, precisó que el levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil —como medida restrictiva de derechos fundamentales— debe sujetarse a los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad. En tal sentido, estableció que la medida solo puede extenderse al marco temporal sobre el cual existan indicios objetivos que generen sospecha razonable de la comisión de un delito; de lo contrario, se afecta el principio de intervención indiciaria y proporcionalidad. La Corte enfatizó que esta medida no tiene por finalidad hallar evidencia delictiva, sino corroborar una sospecha ya fundada en elementos de convicción suficientes.
La Corte Suprema señaló que: “[9] El levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil se regula por lo establecido en los artículos 235, numeral 1, y 236, numeral 1, del Código Procesal Penal. Estos preceptos condicionan la fundabilidad de la medida a su absoluta NECESIDAD y PERTINENCIA en relación con los hechos investigados. Además, como toda medida instrumental de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, debe cumplir los requisitos de INTERVENCIÓN INDICIARIA y PROPORCIONALIDAD. Así lo establece el artículo 203, numeral 1, del citado código. [10] El principio de intervención indiciaria exige que, para restringir un derecho fundamental con fines investigativos, han de existir suficientes elementos de convicción de la comisión de un específico ilícito penal. En otras palabras, la sospecha del delito ha de fundarse, como señala el Tribunal Supremo de España, ‘en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse’. [11] En ese orden de ideas, el levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil no puede afectar marcos temporales sobre los que no existe ninguna sospecha razonable o suficiente de la comisión de un delito. Ha de valorarse que esta medida no tiene por fin hallar evidencia delictiva sin un soporte previo que brinde sospecha sobre ello, sino que obedece a la necesidad de corroborar o fortalecer una sospecha ya fundada en elementos de convicción suficientes.” [F.J. 9, 10 y 11]