¿La trata de personas con fines de adopción puede ser realmente considera como un supuesto de este delito?

La CIDH ha resuelto la problemática acerca de si considerar que la trata de personas con fines de adopción puede ser realmente considera como trata de personas o es que se debe de ceñir a un sentido cerrado de la norma.

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONTRA UN PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala)

La Corte IDH, mediante la resolución del 9 marzo de 2018. Serie C, N.° 351., ha resuelto la problemática acerca de si considerar que la trata de personas con fines de adopción puede ser realmente considera como trata de personas o es que se debe de ceñir a un sentido cerrado de la norma.

Al resolver el caso, la Corte señala que la finalidad de explotación no ha sido definida por el derecho internacional. Sin embargo, las formas de explotación que generalmente se incluyen de manera expresa, evidencian que la finalidad de explotación implica que el traficante realice el acto con el objetivo de utilizar una persona de manera abusiva para su propio beneficio. Entonces, la adopción ilegal, por sí misma, no constituye el delito de trata de personas, pero cuando los actos de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas se cometen con el fin de facilitar o llevar a cabo una adopción ilegal se está ante un supuesto de trata de personas con fines de explotación.

No obstante lo anterior, la Corte considera que los anteriores indicios contextuales y relacionados con otros casos no son suficientes para concluir que en el presente caso las adopciones irregulares de los hermanos Ramírez constituyeron trata de personas. No ha sido demostrado que, en el caso específico de los hermanos Ramírez, estos hubieran sido captados, transportados, trasladados, acogidos o recibidos con el exclusivo fin de lograr su adopción ilegal. Tampoco se ha demostrado, en este caso concreto, que alguno de los intervinientes en los procesos de abandono o de adopción, sea las autoridades judiciales, los funcionarios de la Procuraduría o los miembros de la Asociación Los Niños o cualquier otra persona que haya participado en alguna etapa del proceso hubiera obtenido beneficios económicos o alguna otra forma de retribución indebida.

Esta sentencia es importante porque se asume que para la configuración del delito de trata de personas en contexto de adopciones ilegales, no es necesario que la adopción sea un medio para la posterior explotación de la persona, ya que la explotación viene dada por la propia comercialización del niño o niña bajo condiciones abusivas o medios fraudulentos e injustos, sea antes, durante o después del procedimiento de adopción.

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados