LA REVALORACIÓN DE LA PRUEBA PERSONAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 2072-2019/Lambayeque, ha señalado que el objeto específico de la presente casación es determinar: a) si el Tribunal Superior al examinar la declaración de la agraviada efectuó un control de la valoración o la revaloró en contravención a lo dispuesto en el artículo 425.2 del NCPP; b) si al evaluarse la pericia psicológica de la agraviada como documento se infraccionó el principio tantum apellatum quantum devolutum, y c) si el ad quem valoró la declaración de la menor tomando en cuenta únicamente los presupuestos contenidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CIJ-116 y con ello se apartó del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116.
La Sala Penal Permanente ha indicado que el Acuerdo Plenario número 1-2011/CIJ-116 establece los criterios de valoración de la prueba cuando se trata de delitos sexuales. Por la naturaleza de este tipo de delitos, otorga preeminencia a la declaración incriminatoria de la víctima, siempre que esta sea razonable, coherente y verosímil en lo sustancial, sin desconocer las exigencias requeridas por el Acuerdo Plenario número 2-2205/CIJ-116 para otorgarle suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del procesado cuando se trata de una declaración única. Precisa los alcances para evaluar la exigencia de uniformidad y persistencia en el caso de que la víctima sea un menor de edad, así como los criterios a tomarse en cuenta en el ámbito de la corroboración objetiva de dicha declaración. Asimismo, señala este acuerdo plenario en su fundamento jurídico vigesimocuarto que en los casos sobre delitos sexuales: a) deben tomarse en cuenta las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente de su desarrollo y madurez mental, para verificar la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) debe flexibilizarse razonablemente el requisito de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, pues existen circunstancias especialmente de índole familiar que lo pueden inducir a la retractación, y c) debe verificarse si se presentan datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia y, además, se debe evaluar si no se trata de un relato fantasioso o resulta incoherente. Igualmente, en su fundamento jurídico trigésimo primero indica que el juez tendrá en cuenta, en concreto, las particularidades de cada caso para atender la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima y la adecuará a la forma y las circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar). Por lo tanto, si se trata de un proceso sobre el delito contra la libertad sexual, especialmente contra la indemnidad sexual (en el caso de menores de edad), el juzgador debe obligatoriamente tomar en cuenta dichos parámetros al efectuar la evaluación del material probatorio. En el presente caso se aprecia que la valoración de la declaración de la agraviada efectuada por el ad quem no tomó en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 al analizar la uniformidad de sus versiones, con lo cual incurrió en la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, establecida en el numeral 5 del artículo 429 del NCPP.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la revaloración de la prueba personal.
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