La retroactividad benigna procede incluso cuando media sentencia firme

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 427-2026-Lima Sur, estableció como criterio que la aplicación de la ley penal más favorable al procesado procede incluso cuando media sentencia firme. El Tribunal precisó que, si bien la Constitución reconoce la cosa juzgada como garantía fundamental (artículo 139, inciso 13), también consagra el principio de aplicación de la ley más favorable (artículo 139, inciso 11) y lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y el artículo 6 del Código Penal, que ordena sustituir la sanción impuesta por la que corresponda conforme a la nueva ley cuando esta resulte más benigna para el condenado durante la ejecución de la pena.

LA RETROACTIVIDAD BENIGNA PROCEDE INCLUSO CUANDO MEDIA SENTENCIA FIRME [R.N. N.° 427-2026-LIMA SUR]

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 427-2026-Lima Sur, estableció como criterio que la aplicación de la ley penal más favorable al procesado procede incluso cuando media sentencia firme. El Tribunal precisó que, si bien la Constitución reconoce la cosa juzgada como garantía fundamental (artículo 139, inciso 13), también consagra el principio de aplicación de la ley más favorable (artículo 139, inciso 11) y lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y el artículo 6 del Código Penal, que ordena sustituir la sanción impuesta por la que corresponda conforme a la nueva ley cuando esta resulte más benigna para el condenado durante la ejecución de la pena.

El colegiado señala que “[9] [...] la Constitución Política, en el inciso 13 del artículo 139, reconoce la cosa juzgada, entendida esta como una garantía fundamental, a través de la cual una sentencia firme no puede ser alterada o modificada; no obstante, la propia norma fundamental, en el inciso 11 del artículo citado, regula la posibilidad de la aplicación de la ley más favorable al procesado, en caso de duda o conflicto entre leyes penales. Aquello tiene su correlato en el artículo 103 de la Constitución Política que prescribe: ‘La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo’.  [12] El artículo 6 del Código Penal consagra el instituto de la retroactividad de la ley penal más favorable. En caso de conflicto de leyes penales en el tiempo debe aplicarse la ley más favorable, incluso cuando medie sentencia firme de condena, en cuyo caso (en tanto la pena subsista, está pendiente o en plena ejecución): “[...] el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponde, conforme a la nueva ley”. En estos casos, el juez no puede optar por una decisión distinta. La variación del marco punitivo (pena legal abstracta), desde una perspectiva de favorabilidad, tiene como efecto imprescindible que la pena impuesta varíe.” [F.J. 9 y 12]

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