LA REPARACIÓN CIVIL EN EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE COMO DELITO DE PELIGRO
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.°13-2021/Arequipa, ha señalado que el delito de negociación incompatible, como tal, admite la posibilidad de imponer una reparación civil y, dado que este comprendía el daño a la imagen de la institución, correspondía que la Sala Superior verificara el análisis efectuado por el juez de primera instancia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho antijurídico, el factor de atribución (dolo o culpa), el nexo causal y el daño, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
La Sala Penal Permanente ha indicado que sobre el particular, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en el artículo 3, sobre el ámbito de aplicación, señaló que “. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado”. Esto es, condicionando únicamente la necesidad de producción de daño o perjuicio patrimonial solo si existe una disposición que así lo establezca. Asimismo, la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su artículo XII, señala que, para la aplicación de dicha convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en ella produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Así también, el fundamento 10 del Acuerdo Plenario número 6-2006/CJ-116, sobre reparación civil y delitos de peligro, estableció que “no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía”, a partir de lo cual queda zanjada la viabilidad de fijar una reparación civil en el caso de delitos de peligro, como el que nos ocupa. Por su parte, el fundamento 26 del Acuerdo Plenario número 4-2019/CIJ-116, sobre absolución, sobreseimiento y reparación civil, indicó lo siguiente: La perspectiva civil del hecho objeto del proceso permite apreciar y calificar sus efectos que los mismos se deriven de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, esto es, salvo el caso de declararse probado que el acto o la omisión no existió objetivamente, el órgano jurisdiccional tiene facultad no solamente para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica. Postura que, entendemos, deriva del principio iura novit curia, que faculta al juez para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Estando a lo expuesto, dado que nos encontramos frente a un delito de peligro, que como tal admite la posibilidad de imponer una reparación civil y ya que este comprendía el daño a la imagen de la institución, correspondía que la Sala Superior verificara el análisis efectuado por el juez de primera instancia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho antijurídico, el factor de atribución (dolo o culpa), el nexo causal y el daño, lo que no ocurrió en autos. Por ende, se habría inaplicado el artículo12 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como los Acuerdos Plenarios números 4-2019/CIJ-116 y 6-2006/CJ116. En consecuencia, el presente recurso deviene en fundado.
Esta decisión es relevante, debido a que brinda alcances de la reparación civil en el delito de negociación incompatible.
[Accede a resolución en "Descargar"].