La prisión preventiva debe revisarse periodicámente de forma que no se prolongque cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Caso Argüelles Y Otros Vs. Argentina

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, estableció que la medida de prisión preventiva debe estar sujeta a revisión de forma constante, de tal manera que su prolongación no se torne irrazonable al haber desaparecido los motivos por los que se adoptó.

LA PRISIÓN PREVENTIVA DEBE REVISARSE PERIODICÁMENTE DE FORMA QUE NO SE PROLONGQUE CUANDO NO SUBSISTAN LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU ADOPCIÓN. CASO ARGÜELLES Y OTROS VS. ARGENTINA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, estableció que la medida de prisión preventiva debe estar sujeta a revisión de forma constante, de tal manera que su prolongación no se torne irrazonable al haber desaparecido los motivos por los que se adoptó.

En el mes de septiembre de 1980, ante supuestas irregularidades en servicios contables y administrativos de organismos y unidades de las Fuerzas Aéreas de Argentina, se inició ante un Juzgado de Instrucción Militar el proceso caratulado en contra de al menos 32 miembros activos de la Fuerza Aérea, entre ellos el señor Arguelles. De tales personas, 19 fueron detenidas, y se les imputó i) la asignación de créditos de las diversas unidades de la Fuerza Aérea para posteriormente obtener en beneficio propio el importe de esas liquidaciones y fondos, y ii) la no devolución de los sobrantes de los créditos legítimamente otorgados a las unidades, en beneficio propio.  Una vez detenidas, el Juzgado de Instrucción Militar ordenó la presión preventiva contra tales personas. Hasta el año 1989, el señor Arguelles y otro estuvo bajo prisión preventiva, interponiendo diversos recursos, entre ellos, un recurso de habeas corpus el cual fue rechazado debido a que se consideró que se estaría invadiendo la jurisdicción militar.

En el caso en concreto, la Corte analizó la vulneración al artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así, en relación a la prisión preventiva señaló en parágrafo 121 que “una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”. Siendo así, indicó que en el período comprendido desde setiembre de 1984 hasta el mes de marzo de 1987 no se constató que haya habido una revisión por parte de los jueces sobre la detención preventiva contra el señor Arguelles y otros. En consecuencia, la Corte consideró que “al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana”.

La sentencia en mención resulta importante en el sentido que establece como obligación de los órganos jurisdiccionales la revisión periódica y de oficio de la prisión preventiva, como la medida de coerción más gravosa.

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