La omisión de atender una solicitud de aclaración, no genera nlidad absoluta de la resolución

La Corte Suprema, en la Apelación N.° 170-2025, precisó que la falta de traslado o atención de un escrito de aclaración no constituye, por sí misma, una causal de nulidad absoluta. La Sala sostuvo que el principio de taxatividad impide incorporar requisitos no previstos expresamente por la ley procesal, por lo que la validez del acto judicial no se ve afectada cuando la omisión carece de incidencia material. Al contrario la nulidad solo procede si el vicio ocasiona indefensión efectiva o un perjuicio real al derecho de defensa.

LA OMISIÓN DE ATENDER UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, NO GENERA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN [APELACIÓN N.° 170-2025/CORTE SUPREMA]

La Corte Suprema, en la Apelación N.° 170-2025, precisó que la falta de traslado o atención de un escrito de aclaración no constituye, por sí misma, una causal de nulidad absoluta. La Sala sostuvo que el principio de taxatividad impide incorporar requisitos no previstos expresamente por la ley procesal, por lo que la validez del acto judicial no se ve afectada cuando la omisión carece de incidencia material. Al contrario la nulidad solo procede si el vicio ocasiona indefensión efectiva o un perjuicio real al derecho de defensa. 

El colegiado mencionó que “ [en] cuanto a la falta de traslado del escrito de aclaración, el artículo 1247 del CPP no exige el traslado expreso a las demás partes. Bajo el principio de taxatividad, no puede considerarse un requisito no previsto por la norma. Ahora bien, el Acuerdo Plenario n.° 6-2011/CJ-116 exige que la nulidad absoluta proceda sólo si la omisión genera indefensión material efectiva. En el caso, el Ministerio Público fue notificado 8 (foja 1022 vuelta) de la resolución aclaratoria (Resolución n.° 27, del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) y, pese a ello, dejó transcurrir un año y cuatro meses antes de plantear la nulidad. Esta conducta pasiva conllevó la convalidación procesal del acto. En consecuencia, no se configura nulidad absoluta, pues la omisión no afectó el contenido esencial del derecho de defensa ni produjo indefensión material ni un perjuicio real e insubsanable.” (F.J. 8)

 

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