La Ley N° 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio y no un derecho pensionario en sí mismo

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el EXP. N.° 00422-2022-PA/TC, ha señalado que La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo.

LA LEY N° 12326 ESTABLECIÓ DIVERSOS PRESUPUESTOS PARA EL GOCE DE PENSIONES POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR; NO OBSTANTE, ELLO IMPLICABA UN DERECHO EXPECTATICIO Y NO UN DERECHO PENSIONARIO EN SÍ MISMO

El Tribunal Constitucional del Perú, mediante el   EXP. N.° 00422-2022-PA/TC, ha señalado que La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo.

El pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución, se dio al resolver un caso donde el recurrente, con fecha 3 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú mediante la cual solicitó que se le otorgue pensión de retiro renovable bajo los alcances de la Ley 12326, alegando que si bien pasó a retiro el 14 de agosto de 1985, bajo los alcances del Decreto Ley 19846, al encontrarse reglamentado recién el 17 de diciembre de 1987, el referido decreto ley carece de eficacia por lo que debe aplicarse a su caso la Ley 12326, norma vigente y eficaz inmediatamente anterior. Al resolver el caso, el Tribunal Constitucional señaló que la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Carta V.200-2094 (f. 11), de fecha 14 de diciembre de 2016, informa al recurrente que con respecto a su solicitud de otorgamiento de una pensión de retiro renovable en aplicación a la Ley 12326, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú, de fecha 8 de junio de 1955, de conformidad con la Resolución Ministerial n.° 1182-85-MA/DP, de fecha 14 de agosto de 1985, pasó a la situación militar de retiro por la causal “A su Solicitud” contando con diez (10) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú, y que, si bien es cierto empezó a prestar servicios durante la vigencia de la Ley 12326, no obstante, su pase a la situación militar de retiro en esa institución armada se produjo bajo los alcances del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, vigente a partir del 1 de enero de 1973, que en su artículo 3 dispone que para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio (12 ½) años para el personal femenino; motivo por el cual resulta inviable acceder a su petitorio, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el referido decreto ley.

Esta sentencia es relevante, puesto que establece alcances respecto al derecho a la pensión del accionante.

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