La imposición de la prisión preventiva no puede basarse en sospechas o percepciones personales sobre el investigado. Caso Herrera Espinoza Y Otros Vs. Ecuador

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 01 de setiembre de 2016, ha indicado que la fundamentación de la prisión preventiva no puede sostenerse en simples sospechas o percepciones personales respecto a los investigados.

LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PUEDE BASARSE EN SOSPECHAS O PERCEPCIONES PERSONALES SOBRE EL INVESTIGADO. CASO HERRERA ESPINOZA Y OTROS VS. ECUADOR

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 01 de setiembre de 2016, ha indicado que la fundamentación de la prisión preventiva no puede sostenerse en simples sospechas o percepciones personales respecto a los investigados.

El día 02 de agosto de 1994 la Policía de Estupefacientes como parte de un operativo practicó tres allanamientos autorizados, logrando incautar paquetes de drogas y detener a doce personas, entre las que se encontraban los señores Herrera Espinoza, Jaramillo González, Revelles y Cano. Seguidamente, el día 03 de agosto, el Jefe Provincial solicitó al Intendente de Policía “legalizar” las detenciones, ante lo cual dicha autoridad, mediante resolución de ese mismo día ordenó la detención de doce personas por un término de 48 horas para la investigación, por considerar que se cumplían con los requisitos que para tales efectos establecía la legislación interna. Además, los detenidos rindieron declaraciones presumariales donde supuestamente admitían su responsabilidad y, por otro lado, la Dirección Nacional de Medicina Legal y Rehabilitación estableció que los mencionados señores habían sido víctimas de maltratos psicológicos y físicos, que presentaban lesiones de tipo equimótico provenientes de golpes contusos, y que aquejaban presencia de dolor en algunas zonas. Es así que el día 17 de agosto de 1994 el Juez Duodécimo de lo Penal dictó “auto cabeza de proceso”, en el cual ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas, la que sería cumplida en el Centro de Rehabilitación Social Masculino de Quito, y designó también un defensor de oficio para las personas sindicadas. Asimismo, se llevaron a cabo declaraciones indagatorias en las que desconocieron el contenido de las declaraciones presumariales, por haber sido obtenidas bajo coacción. Finalmente, los señores antes mencionados fueron sentenciados penalmente por la comisión de delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte analizó si en el caso expuesto se vulneró el artículo 7.3. de la Convención Americana de Derechos Humanos, así, indicó que la restricción a la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentarse y acreditase en la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Ingresando a analizar el caso en concreto, la Corte conoció que la legislación de Ecuador de ese entonces impedía que se pusiera en libertad a las personas que se encontraban procesadas por los delitos descritos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que concluyó que efectivamente las prisiones preventivas ordenadas contra los señores Herrera Espinoza, Jaramillo González, Revelles y Cano fueron lesivas de la Convención.

Finalmente, es necesario señalar que el caso descrito es importante, toda vez que hubo un período en que nuestro país siguió la misma política de Ecuador, e impuso como medida automática la prórroga de la prisión preventiva en los procesos seguidos por la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas, entre otros.

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