¿LA FALTA DE EXPRESIÓN CONCRETA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL OBRAR DELICTIVO DEL ACUSADO ES CAUSAL PARA DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN?
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 2043-2021/Apurímac, ha señalado que admitió dicho recurso a efectos de determinar si, como lo indicó la Sala de Apelaciones al emitir el auto de vista cuestionado, la falta de precisión concreta de la imputación es suficiente motivo para declarar procedente la excepción de improcedencia de acción.
La Sala Penal Permanente ha indicado que en el caso de autos, el Ministerio Público sí realizó la atribución de una conducta comprendida como delito de secuestro en contra de Gonzáles y los otros partícipes del hecho, respecto de los cuales describió de manera independiente la participación en el hecho, no obstante, falta la individualización y el detalle del accionar del precitado acusado, por lo que, de conformidad con el artículo 352, inciso 2, del Código Procesal Penal, en caso de defectos cabía la posibilidad de que se requiera un nuevo análisis con devolución de la acusación al Ministerio Público, esto a efectos de ser subsanadas o superadas en la misma audiencia a través de las aclaraciones o subsanaciones que correspondan con intervención de los concurrentes; una vez superado que sea, se debe dar por saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal. Por lo demás, debe recordarse que la imputación fiscal es progresiva en relación con el estado del proceso penal; asimismo, en delitos como el materia de autos para tener la calidad de coautor basta el dominio funcional del hecho y no que los coautores realicen todas y cada una de las acciones típicas. En consecuencia, la conclusión arribada por la Sala de Apelaciones de que la falta de expresión concreta por parte del Ministerio Público sobre el obrar delictivo del acusado es causal para declarar fundada la excepción de improcedencia de acción no resulta de recibo, por ser una interpretación errónea en el marco del artículo 6 del Código Procesal Penal, que regula la aplicación de dicho medio de defensa por corresponder dicha omisión a un aspecto de carácter formal subsanable, tal como lo establece el artículo 352 del Código Procesal Penal. Así las cosas, el proceder del Tribunal de mérito al declarar fundada la excepción de improcedencia de acción resultó erróneo, por lo que corresponde estimar el motivo de casación propuesto, previsto en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal: errónea interpretación de la norma procesal; en consecuencia, casaron el auto de vista y actuando como instancia confirmaron el auto de primer grado que declara infundada la excepción promovida.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la excepción de improcedencia de acción.
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