La duplicidad de los plazos de prescripción para el servidor público

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 90-2021/Nacional, ha señalado que al tener el agente la calidad de servidor público e infringir su conducta, el deber jurídico especial que se corresponde con el bien jurídico que es objeto de tutela penal, se justifica la duplicidad de los plazos de prescripción; en consecuencia, la pena de ocho años de privación de libertad, fijada en el artículo 387° del Código Penal, debe computarse desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así, considerando que la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria fue el tres de mayo de dos mil diecinueve, la acción penal no prescribió y su trámite debe proseguir.

LA DUPLICIDAD DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA EL SERVIDOR PÚBLICO

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 90-2021/Nacional, ha señalado que al tener el agente la calidad de servidor público e infringir su conducta, el deber jurídico especial que se corresponde con el bien jurídico que es objeto de tutela penal, se justifica la duplicidad de los plazos de prescripción; en consecuencia, la pena de ocho años de privación de libertad, fijada en el artículo 387° del Código Penal, debe computarse desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así, considerando que la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria fue el tres de mayo de dos mil diecinueve, la acción penal no prescribió y su trámite debe proseguir.

La Sala Penal Permanente ha indicado que al procesado, en su calidad de servidor público, se le atribuyó la complicidad del delito de peculado, pues ejercía la función de jefe de asesoría legal de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército peruano, cuya conducta se hallaba circunscrita a la emisión de dictámenes legales, sin cuya contribución sería imposible la materialización del ilícito penal, dado que, presuntamente, daba un viso de legalidad al procedimiento. En ese orden de ideas, al tener el agente la calidad de servidor público e infringir su conducta el deber jurídico especial que se corresponde con el bien jurídico que es objeto de tutela penal, se justifica la duplicidad de los plazos de prescripción; en consecuencia, la pena de ocho años de privación de libertad, fijada en el artículo 387 del Código Penal, debe computarse desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así, teniendo en cuenta que la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria fue el tres de mayo de dos mil diecinueve, la acción penal no prescribió y su trámite debe proseguir. Por otro lado, también se solicitó desarrollar el aspecto referido a determinar si la investigación preliminar, a cargo del titular de la acción penal, interrumpe los plazos de prescripción cuando no se individualizó al agente; es de precisar que ese aspecto quedó superado con la Sentencia de Casación número 347-2011-Lima, del catorce de mayo de dos mil trece, en que se determinó como doctrina jurisprudencial que las diligencias preliminares interrumpen el plazo de prescripción de la acción penal cuando se ha efectuado una imputación válida contra el procesado y, dado que en el caso concreto no se evidencia que haya operado la interrupción o suspensión del plazo de prescripción por actuación del fiscal, el plazo prescriptorio siguió corriendo, configurándose el plazo de prescripción ordinaria. En consecuencia, el ad quem no realizó una correcta interpretación del artículo 80, in fine, del Código Penal, como sí lo hizo el juzgador de primera instancia, pues en el caso concreto opera la dúplica del plazo de prescripción contra el procesado, el cual se encuentra vigente. Así, el recurso casatorio resulta fundado en la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la prescripción en los servidores públicos.  

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