¿La constancia expresa puesto por el banco señalando el motivo de la falta de pago forma parte de la estructura típica del delito de libramiento indebido?

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 670-2021/Junín, ha señalado que admitió dicho recurso a efectos de establecer si la constancia expresa puesta por el banco en el cheque girado forma parte de la estructura del tipo penal o si resultan aplicables las reglas de la valoración probatoria, teniendo en consideración lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 215° del Código Penal.

¿LA CONSTANCIA EXPRESA PUESTO POR EL BANCO SEÑALANDO EL MOTIVO DE LA FALTA DE PAGO FORMA PARTE DE LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE LIBRAMIENTO INDEBIDO? 

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 670-2021/Junín, ha señalado que admitió dicho recurso a efectos de establecer si la constancia expresa puesta por el banco en el cheque girado forma parte de la estructura del tipo penal o si resultan aplicables las reglas de la valoración probatoria, teniendo en consideración lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 215° del Código Penal. 

La Sala Penal Permanente ha indicado que el Tribunal de mérito razonó que dicha manifestación brindada por la funcionaria del banco corrobora la existencia del sello en el Cheque N.º 00000200 y que ese era el procedimiento del Banco Continental en casos en los que no se podía pagar por falta de fondos, es más, la aludida funcionaria da cuenta de que solo colocó sus datos en un único cheque y no en los otros dos porque pertenecían a la misma cuenta carente de fondos, e inclusive llevó el cheque al jefe de atención al cliente, por lo que resulta inequívoco que esos cheques no pudieron hacerse efectivos por carencia de fondos, pues no existe otra razón del por qué habría consignado la aludida funcionara el sello en el cheque; en efecto, sin duda fue por carencia de fondos. En tal sentido, no es errónea la interpretación realizada por la Sala Penal de Apelaciones respecto a que la obligación de la constancia del no pago o la expresión de la negativa del por qué no se efectuó el pago le es atribuible a la entidad bancaria, además porque la ausencia de ello tampoco significa que el rechazo del cheque por falta de pago sea inexistente, en consecuencia, devenga en atípico el hecho imputado, sino que la constancia solo tiene efectos comprobatorios, lo que puede suplirse con pruebas de carácter personal como lo sucedido con la declaración de la funcionaria del banco. Asimismo, en el caso, quedó acreditado que el sentenciado fue requerido notarialmente para el pago del importe e hizo caso omiso a dicho emplazamiento. En consecuencia, se aprecia que en la sentencia de vista no existe vulneración de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, razones por las que corresponde ratificar dicha sentencia materia de casación e imponer al accionante el pago de las costas procesales por interposición del recurso sin éxito, conforme lo estipula el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de libramiento indebido. 

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Pariona Abogados