La ampliación de plazo en una subasta pública no constituye indicio grave de concertación

La Corte Suprema, en la Casación N.° 257-2025-Callao, estableció como criterio que la ampliación del plazo para el pago del precio en una subasta pública no constituye indicio grave de concertación cuando (i) la ley no lo prohíbe, (ii) la ampliación fue general para todos los postores y (iii) estaba predeterminada en las bases administrativas. Al no existir prohibición legal y haberse otorgado el plazo adicional a todos los intervinientes, no puede inferirse un acuerdo ilícito. En consecuencia, la Corte concluyó que considerar dicha ampliación como indicio de colusión constituye un error, pues la normativa aplicable no impide este tipo de acuerdos.

LA AMPLIACIÓN DE PLAZO EN UNA SUBASTA PÚBLICA NO CONSTITUYE INDICIO GRAVE DE CONCERTACIÓN [CASACIÓN N.° 257-2025-CALLAO]

La Corte Suprema, en la Casación N.° 257-2025-Callao, estableció como criterio que la ampliación del plazo para el pago del precio en una subasta pública no constituye indicio grave de concertación cuando (i) la ley no lo prohíbe, (ii) la ampliación fue general para todos los postores y (iii) estaba predeterminada en las bases administrativas. Al no existir prohibición legal y haberse otorgado el plazo adicional a todos los intervinientes, no puede inferirse un acuerdo ilícito. En consecuencia, la Corte concluyó que considerar dicha ampliación como indicio de colusión constituye un error, pues la normativa aplicable no impide este tipo de acuerdos.

El Colegiado precisa que “[...] en el sub judice, como se trató de una subasta pública no son de aplicación las reglas de Contrataciones del Estado, sino las que corresponden a la SBN, cuya base es la Ley 29151, Ley General de Bienes Estatales, y su Reglamento. Las reglas específicas son las contempladas en la ya citada Directiva 002-2010/SBN, que en su artículo 3 prevé el procedimiento para la aprobación de la venta por subasta pública. Este precepto no impone que la valorización comercial del predio se realice por un ente público, solo por un organismo especializado en la materia, por un perito tasador de acreditada experiencia –que en este caso se cumplió–. La ejecución de la subasta pública está prevista en el artículo 4; y, en cuanto al pago del precio de venta, fija diversos plazos en función a su monto, de diez a treinta días. La citada Directiva no menciona plazos ampliatorios, pero no los prohíbe, más aún si en las contrataciones estatales, desde una perspectiva analógica, tal ampliación es posible, de suerte que no conspira contra esta regulación el que se pueda disponer ampliaciones si las bases lo estipulan, como así ocurrió en el presente caso. Por todo ello, no es posible considerar indicio grave el hecho de que el Comité Especial, en los marcos de la solicitud previa a la decisión de la subasta, por el que un postor pida plazos más latos para el pago y que éste se acuerde, conforme a las facultades otorgadas por las bases administrativas. Las reglas de ampliación fueron para todos los postores, tuvo un carácter general y estaban predeterminadas. Por lo expuesto, es de entender que considerarse la ampliación del plazo como un indicio grave se incurrió en un error porque la ley no lo prohíbe.” [F.J. 4]

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